Estimado amigo.
El 11 de octubre de 2009, por decreto presidencial, se dispuso su extinción; con lo que se inició su proceso de liquidación administrativa, en tanto la operación eléctrica se transfirió a la Comisión Federal de Electricidad.
Es decir, que en virtud de ese decreto se produjo el fenómeno de causahabiencia entre LYFC y CFE en el cual, los derechos y obligaciones de la primera, pasaron a la segunda.
Ahora bien, como atinadamente lo menciona otro forista, existe jurisprudencia en el sentido que la CFE no es autoridad cuando se trata de actos derivados del CONTRATO de suministro de energía eléctrica.
Pero en el caso concreto que usted plantea, es todo lo contrario, ya que según lo dice, CFE dice desconocer el medidor de LYFC, con lo cual, niega la relación contractual y precisamente esa negativa hace que desaparezca la causa de considerar sus actos como derivados de un contrato... Precisamente porque ese contrato – derivado de la causahabiencia en estudio– es desconocido por la CFE que en ese caso, unilaterialmente lo priva del derecho adquirido por el causante de la relación, lo cual es contrario al artículo 17 constitucional.
En resumen, CFE no es autoridad para efectos del amparo, solamente cuando se trata de actos relacionados al contrato, pero en otros casos si lo es.
Le transcribo jurisprudencia la respecto:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO INSTAURA EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS O INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN EN EL DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DETERMINA UN CRÉDITO A CARGO DE ÉSTE, FUERA DE LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ADHESIÓN CORRESPONDIENTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), estableció una excepción para la procedencia del juicio de amparo contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, "cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales", lo cual debe analizarse en cada caso concreto por el juzgador. En consecuencia, la empresa productiva del Estado mencionada tiene el carácter de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, cuando como resultado de la verificación de los equipos o instrumentos de medición en el domicilio del quejoso (usuario del servicio de energía eléctrica), con fundamento en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, determina un crédito a cargo de aquél, fuera de lo estipulado en el contrato de adhesión correspondiente, al no advertirse de éste que las partes hubiesen pactado de manera expresa y específica, supuesto alguno que permitiera a la propia comisión instaurar dicho procedimiento de verificación; de ahí que ese actuar es susceptible de escrutinio constitucional, para determinar si se actualiza o no alguna violación a los derechos fundamentales del particular.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 310/2018. Guadalupe Elizabeth Peña Briseño. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 532.
Por ejecutoria del 6 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 78/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2020118
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: III.5o.A.77 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5137
Tipo: Aislada