De la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que la cuantía de un juicio mercantil se fija tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda de ahí que, para ese efecto, no es válido acudir a algún factor ajeno a aquélla. Ahora, si bien es cierto que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil, se vincula al juicio al que se encuentra afecto el bien o los bienes que el tercerista pretende excluir, también lo es que no autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería pues ésta, formal y materialmente, constituye un juicio autónomo, en donde la materia de la controversia es distinta a la del juicio con el cual se vincula tan es así, que la tercería se ventila por cuerda separada, porque a través de ella se ejercita una acción nueva y diversa a la que se discute en el juicio preexistente. Consecuentemente, si en la tercería excluyente de dominio el tercerista sólo busca que se le reconozca la propiedad o dominio de uno, varios o todos los bienes en el juicio respecto del cual se promueve, se concluye que dicha tercería es un juicio de cuantía indeterminada, en tanto que el tercerista no persigue como prestación principal el pago de una cantidad líquida determinada o susceptible de determinarse a través de una simple operación aritmética, sino únicamente que se le respete su derecho de propiedad o de dominio en relación con el bien o los bienes que pretende excluir de la afectación generada con el juicio preexistente en que hace valer la tercería, de ahí que si por la propia naturaleza del fin que se persigue a través de la tercería, ésta debe considerarse de cuantía indeterminada, entonces para la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de tercerías excluyentes de dominio derivadas de juicios mercantiles, es necesario agotar el recurso de apelación pues, por un lado, el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, establece que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables y, por otro, es necesario agotar los recursos ordinarios antes de promover el juicio de amparo, al ser una regla institucional del sistema procesal que implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional de ahí que al justiciable le sea obligatorio agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo, pues así lo exige el principio de definitividad contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, cuyo contenido en el tema que interesa esencialmente se reitera en el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013.