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G-238
26/09/20
07:01:54

contratos

sociedad de relación limitada


  • RG238-4
    30/09/20
    11:24:32

    Me parece que la denominación que busca es Sociedad de Responsabilidad Limitada que se abrevia S. de R. L. y se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

  • RG238-3
    27/09/20
    17:02:45

    El presente juicio se encuentra radicado ante el C. Juez Décimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, en el expediente número 408/2009, secretaria “B”, dicho juicio tiene su origen por una copropiedad supuestamente entre LUIS PLAZAS MARTÍNEZ y LETICIA SALINAS MELCHOR, como se verá más adelante.

    La supuesta copropietaria LETICIA SALINAS MELCHOR demanda un juicio de TERMINACIÓN DE COPROPIEDAD, sin embargo, emplazó al dueño del inmueble años después de haber fallecido, se dicta sentencia y se remata el bien inmueble, se realiza un lanzamiento a las personas que vivían en el inmueble, quienes son familiares del dueño de la finca que falleció, y se entrega la posesión del inmueble a la compradora MARTHA CASTRO MARTÍNEZ, quien en 2 días después vende el inmueble a JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS, acto jurídico simulado para obtener un beneficio indebido.

    El supuesto comprador JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS, en el amparo indirecto número 1066/2011-II, promovido por la sucesión quejosa por conducto de su albacea ORQUÍDEA PLAZAS VELÁZQUEZ, fue emplazado por medio de edictos sin que se haya apersonado al juicio de garantías, para acreditar su personalidad jurídica, situación que jamás aconteció, en virtud que dicha persona no existe, y jamás ha existido como se desprende en el cuaderno de constancias de autos, situación que omitió valorar, analizar y estudiar en forma oficiosa la autoridad responsable de primera instancia.

    Además, MARTHA CASTRO MARTÍNEZ por su propio derecho, fue a protocolizar una documental pública ante el Notario Público Número 64 sesenta y cuatro de Guadalajara, Jalisco en forma UNILATERAL como se desprende del contrato de compraventa celebrado entre dichas personas, situación completamente inverosímil, en virtud que JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS es el supuesto comprador, tenía la necesidad de saber de dicha compraventa, situación que jamás aconteció, es decir, son actos jurídicos simulados, con la finalidad de obtener un beneficio indebido (la acción reconvencional de nulidad absoluta).

    El albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de LUIS PLAZAS MARTÍNEZ, promueve un amparo indirecto número 1066/2011-II por el indebido emplazamiento, y el mismo se otorga, amparando y protegiendo a la sucesión quejosa, y se ordena dejar sin efectos todo lo actuado hasta antes del emplazamiento, en el expediente número 408/2009, secretaria “B”, y se realiza una diligencia a fin de entregar la posesión del inmueble a la albacea de la sucesión quejosa, sin embargo, en la misma únicamente se hace entrega de la parte alícuota, entregando el 50% cincuenta por ciento a la albacea de la sucesión quejosa, y el otro 50% a la supuesta copropietaria LETICIA SALINAS MELCHOR, situación completamente incongruente.

    En esta tesitura, el día veintitrés de enero del año dos mil catorce, el C. Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en el numeral arábigo 1 uno, entre otras cosas declaró:

    “…Médiate sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, engrosada el treinta y uno de ese mes y año, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la sucesión quejosa, para los siguientes efectos:

    “…el Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil radicado en el expediente 408/2009 (…).

    Asimismo, para que el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) cancele el folio real en que se encuentra inscrito el inmueble ubicado (…), con motivo de la escritura pública de adjudicación número doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta y tres, tirada por el Notario Público número seis del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).”, situación que jamás aconteció, en virtud que la autoridad responsable, omitió dar cabal y total cumplimiento a la ejecución de un mandato federal, es decir, la existencia de una sentencia ejecutoriada, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, dejando en completo estado de indefensión a la albacea de la sucesión quejosa, causándole un perjuicio irreparable, como se desprende en el cuaderno de constancias de autos.

    Asimismo, en el numeral arábigo 11 once, párrafo tercero, declaró lo siguiente: “…Lo anterior es así, toda vez que como se precisó en líneas anteriores, cuando se otorga la protección constitucional por el indebido emplazamiento al juicio del demandado (como aconteció en el caso), y como consecuencia se ordena dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir de esa diligencia, deben dejarse sin efectos todos los actos procesales realizados durante el procedimiento natural, no sólo hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino también los efectuados en la etapa de ejecución, lo que incluye el remate y las adjudicaciones que pudieran haberse llevado a cabo; lo que implica, restituir al demandado quejoso en la posesión jurídica y material del inmueble que ya había sido rematado y adjudicado al adquiriente en la diligencia de remate”.

    “…Ahora bien, en el caso concreto, como se desprende de las constancias procesales, mediante diligencia de siete de diciembre de dos mil once, el actuario responsable llevó a cabo el lanzamiento del bien inmueble en controversia, (donde pidió auxilio a la fuerza pública, en su calidad de autoridad ejecutora), el cual hasta esa fecha era ocupado materialmente por la sucesión quejosa, y en cumplimiento a lo ordenado por el juez a quo en proveído de veintitrés de noviembre de aquella anualidad, hizo entrega material de dicho inmueble a la adjudicataria Martha Castro Martínez; por lo que, en ese sentido, y afecto de restituir a la sucesión quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le fueron violados por virtud del ilegal emplazamiento a juicio, y toda vez que la protección constitucional tiene efectos restitutorios, estos es, que por virtud de la concesión las cosas deben quedar en el estado que guardaban antes de la violación cometida, si la sucesión quejosa detentaba la posesión del cien por ciento del inmueble en controversia, así debió haber sido restituida por las autoridades responsables”.

    “…Sin embargo, como se desprende de la diligencia de nueve de diciembre de dos mil trece, el actuario responsable adscrito al Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al restituir a la sucesión quejosa de la posesión material del inmueble, no lo hizo en los términos en que ésta se encontraba antes del lanzamiento practicado el siete de diciembre de dos mil once, dado que la citada autoridad responsable únicamente puso en posesión material a la quejosa de la parte alícuota del inmueble ubicado en calle Retorno setecientos nueve, número veinte, lote seis, manzana siete, (actualmente calle de Nicolás León), Fraccionamiento Balbuena, colonia Jardín Balbuena, delegación Venustiano Carranza, código postal quince mil novecientos, en esta Ciudad; siendo que dicha sucesión antes de la violación a sus derechos fundamentales, detentaba la posesión material del cien por ciento de dicho inmueble, por lo que en esos términos debe de ser restituida por la citada autoridad responsable; pues en el caso, no hay ninguna prueba idónea que demuestre que la actora LETICIA SALINAS MELCHOR, al momento de que se practicó el ilegal emplazamiento, así como el lanzamiento respectivo, hubiere tenido la posesión material de una parte alícuota del referido inmueble en controversia”.

    “…En tales condiciones, requiérase nuevamente a las autoridades responsables, y en particular al Actuario adscrito al Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para que en el término improrrogable de tres días, den cumplimiento total a la ejecutoria de amparo; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo, apercibido de no dar cumplimiento a lo anterior en el término concedido, con apoyo en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico”. (a fojas 720 a 724 del cuaderno de constancias)

    Razón por la cual, el día doce de marzo del año dos mil catorce, el C. Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Primera Instancia en la Ciudad de México, en su calidad de autoridad ordenadora, en el Juicio: Ordinario Civil, radicado en el expediente número 408/2009, secretaria “B”, pronunció una sentencia definitiva, que quedó firme, causo ejecutoria y constituye cosa juzgada, entre otras cosas, declaró lo siguiente: “…Auto. – Dada nueva cuenta con los presentes autos, en acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se instruya al secretario actuario de la adscripción para que ponga en posesión a la quejosa del cien por ciento del inmueble objeto de la controversia. - Notifíquese. Lo proveyó y firma el Juez Décimo Cuarto de lo Civil, Maestro en Derecho Francisco René Ramírez Rodríguez quien firma al calce izquierdo, ante la fe pública de la Secretaria de Acuerdos “B” licenciada Elena López Mendoza quien firma al calce derecho, que autoriza y da fe. - Doy Fe”.

    Situación que desacato el juez de origen, emitiendo sentencias contradictorias en el mismo asunto, además fue consentida por la parte contraria LETICIA SALINAS MELCHOR y MARTHA CASTRO MARTÍNEZ, como se desprende en el cuaderno de constancias de autos.

    Además, de todo lo anterior, la sentencia de amparo indirecto número 1066/2011-II, fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente al día treinta y uno de enero del año dos mil trece, donde se desprende entre otras cosas, en el resultando segundo, cuarto párrafo, que JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS, fue emplazado por medio de edictos sin que se haya apersonado al juicio de garantías, situación que jamás valoró, ni analizó, ni estudió en forma oficiosa la autoridad responsable de primera instancia.

    Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada (Común) Superada por contradicción, con el Número de Registro 167949, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se encuentra visible como a continuación se indica, siendo del siguiente rubro y texto:

    Novena Época, Núm. de Registro: 167949, Tipo de tesis: Aislada, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia: Común, Tesis: I.4o.C.37 K, Página: 1840

    COSA JUZGADA DEBE ANALIZARSE EX OFICIO.
    Este Tribunal Colegiado considera que la interpretación funcional de la normatividad procesal mexicana contemporánea debe orientarse por el pensamiento doctrinal que sostiene que los tribunales judiciales deben invocar ex oficio la cosa juzgada acreditada en autos, aunque no se haya opuesto como excepción, porque los argumentos de sus autores resultan consistentes y verosímiles, racional y objetivamente. El primer argumento se apoya en la teoría de los presupuestos procesales, como elementos de validez de la relación jurídica procesal, cuya existencia y perfeccionamiento, constituye un requisito sine qua non para que el Juez entre al fondo del negocio y decida lo conducente. Esta teoría considera, como presupuestos procesales indiscutibles a la jurisdicción y a la existencia de un litigio entre partes, respecto del cual exista incertidumbre con relación a la tutela jurídica correspondiente. El ejercicio de la jurisdicción por un Juez o tribunal determinado, por sí solo, priva de este poder de la soberanía estatal a cualquier otro Juez o tribunal, respecto de un litigio determinado, y da lugar, por tanto, a la litispendencia, cuya constatación conduce a declarar insubsistente el segundo proceso, porque el órgano que admitió conocer de éste ya no tiene jurisdicción para hacerlo. Esto se intensifica cuando el ejercicio de esa jurisdicción ya se tradujo en el dictado de una sentencia ejecutoriada que adquirió la eficacia de la cosa juzgada, en cuyo caso no sólo se impide el ejercicio de la jurisdicción respecto a dicha controversia a los demás juzgadores y al propio que emitió la ejecutoria, sino hace cesar la incertidumbre en el conflicto entre las partes con trascendencia jurídica, de modo que la cosa juzgada torna inexistentes esos dos presupuestos procesales. Otra directriz importante de esta teoría, impone al juzgador su análisis oficioso, con el razonamiento de que si la relación procesal no se perfecciona, el Juez queda absolutamente impedido para el dictado de un fallo de mérito. Consecuentemente, si la cosa juzgada pone en evidencia indiscutible la falta de dos presupuestos procesales en el asunto de que se trata, es inconcuso que se debe hacer valer de oficio. Los autores que sirven de apoyo a este criterio, en el ámbito internacional son Óscar Von Bulow y Ugo Rocco, y en terreno nacional está Arturo Valenzuela, Ramón Palacios y José Ovalle Favela. El segundo argumento lo expone Francisco Carnelutti, al indicar a la litispendencia y a la cosa juzgada como medidas preventivas que garantizan que cada litigio sea objeto de un solo proceso, y le atribuye a la cosa juzgada el carácter de presunción absoluta, que se debe analizar sin necesidad de instancia de parte, porque no depende de la iniciativa de la parte que el Juez aplique las presunciones legales. El tercer argumento corresponde a Nicolás Coviello, y se basa en que la certidumbre producida por la cosa juzgada es de evidente e indiscutible orden público, por lo cual no es renunciable, mediante la abstención de hacer valer su eficacia como excepción. Finalmente, se puede extraer un argumento estrechamente relacionado con el de Carnelutti, de la Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen, ya que conforme a esta doctrina, la sentencia ejecutoriada y pasada a la categoría de cosa juzgada, se convierte en una norma jurídica individualizada, es decir, sale del campo de los hechos para incorporarse al del derecho, y en ese punto queda, por tanto, dentro de la obligación fundamental de los juzgadores de aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer o no, en cada caso concreto.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 526/2008. Mexicana de Construcciones, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.
    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 20/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 52/2011 de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES."

    Debe precisarse, sin embargo, que el deber de cualquier órgano jurisdiccional de realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada se limita al supuesto en que el juzgador la advierte, ya sea porque se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia. No es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si la controversia sometida a su consideración ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada en otro juicio previo.


    En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

    “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquella fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.”

    Así también, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia con el número 30/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se encuentra visible como a continuación se precisa, siendo del siguiente rubro y texto:

    Época: Décima Época, Registro: 2018057, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h, Materia(s): (Civil), Tesis: 1a./J. 30/2018 (10a.)

    “COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.
    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011,(*) de rubro: “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.”, consideró que el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Ahora bien, este criterio es aplicable, en lo conducente y de manera analógica, respecto de la institución de cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio de ésta, debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia. Pues al margen de las diferencias de una y otra, lo relevante es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.”

    PRIMERA SALA

    Contradicción de tesis 211/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

    Criterios contendientes:

    El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 648/2016, sostuvo que la cosa juzgada refleja, debe examinarse de oficio cuando el juzgador advierta su existencia, aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes, sin que con ello se vulneren los derechos de la contraparte puesto que debe privilegiarse la certeza jurídica que protege la citada institución sobre el derecho de oposición de las partes.
    El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 465/2010, sostuvo que tanto la cosa juzgada directa como la cosa juzgada refleja, deben necesariamente ser planteadas por las partes para que pueda ser estudiada por el juzgador, puesto que no es dable analizar excepciones que no opongan las partes, pues de no ser así, se convertiría a todas las excepciones que se derivaran de la ley o de los hechos controvertidos en aspectos oficiosos para el juzgador, y si bien, es cierto que toda excepción perentoria tiene como finalidad desvirtuar la procedencia de la acción, también lo es que no por el hecho de esa finalidad o de su origen, ello autorice al juzgador a su invocación oficiosa, pues esto atenta contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil.

    Tesis de jurisprudencia 30/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

    (*) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, con número de registro digital: 161662.

    Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


  • RG238-2
    27/09/20
    17:02:45

    El presente juicio se encuentra radicado ante el C. Juez Décimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, en el expediente número 408/2009, secretaria “B”, dicho juicio tiene su origen por una copropiedad supuestamente entre LUIS PLAZAS MARTÍNEZ y LETICIA SALINAS MELCHOR, como se verá más adelante.

    La supuesta copropietaria LETICIA SALINAS MELCHOR demanda un juicio de TERMINACIÓN DE COPROPIEDAD, sin embargo, emplazó al dueño del inmueble años después de haber fallecido, se dicta sentencia y se remata el bien inmueble, se realiza un lanzamiento a las personas que vivían en el inmueble, quienes son familiares del dueño de la finca que falleció, y se entrega la posesión del inmueble a la compradora MARTHA CASTRO MARTÍNEZ, quien en 2 días después vende el inmueble a JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS, acto jurídico simulado para obtener un beneficio indebido.

    El supuesto comprador JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS, en el amparo indirecto número 1066/2011-II, promovido por la sucesión quejosa por conducto de su albacea ORQUÍDEA PLAZAS VELÁZQUEZ, fue emplazado por medio de edictos sin que se haya apersonado al juicio de garantías, para acreditar su personalidad jurídica, situación que jamás aconteció, en virtud que dicha persona no existe, y jamás ha existido como se desprende en el cuaderno de constancias de autos, situación que omitió valorar, analizar y estudiar en forma oficiosa la autoridad responsable de primera instancia.

    Además, MARTHA CASTRO MARTÍNEZ por su propio derecho, fue a protocolizar una documental pública ante el Notario Público Número 64 sesenta y cuatro de Guadalajara, Jalisco en forma UNILATERAL como se desprende del contrato de compraventa celebrado entre dichas personas, situación completamente inverosímil, en virtud que JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS es el supuesto comprador, tenía la necesidad de saber de dicha compraventa, situación que jamás aconteció, es decir, son actos jurídicos simulados, con la finalidad de obtener un beneficio indebido (la acción reconvencional de nulidad absoluta).

    El albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de LUIS PLAZAS MARTÍNEZ, promueve un amparo indirecto número 1066/2011-II por el indebido emplazamiento, y el mismo se otorga, amparando y protegiendo a la sucesión quejosa, y se ordena dejar sin efectos todo lo actuado hasta antes del emplazamiento, en el expediente número 408/2009, secretaria “B”, y se realiza una diligencia a fin de entregar la posesión del inmueble a la albacea de la sucesión quejosa, sin embargo, en la misma únicamente se hace entrega de la parte alícuota, entregando el 50% cincuenta por ciento a la albacea de la sucesión quejosa, y el otro 50% a la supuesta copropietaria LETICIA SALINAS MELCHOR, situación completamente incongruente.

    En esta tesitura, el día veintitrés de enero del año dos mil catorce, el C. Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en el numeral arábigo 1 uno, entre otras cosas declaró:

    “…Médiate sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, engrosada el treinta y uno de ese mes y año, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la sucesión quejosa, para los siguientes efectos:

    “…el Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil radicado en el expediente 408/2009 (…).

    Asimismo, para que el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) cancele el folio real en que se encuentra inscrito el inmueble ubicado (…), con motivo de la escritura pública de adjudicación número doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta y tres, tirada por el Notario Público número seis del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).”, situación que jamás aconteció, en virtud que la autoridad responsable, omitió dar cabal y total cumplimiento a la ejecución de un mandato federal, es decir, la existencia de una sentencia ejecutoriada, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, dejando en completo estado de indefensión a la albacea de la sucesión quejosa, causándole un perjuicio irreparable, como se desprende en el cuaderno de constancias de autos.

    Asimismo, en el numeral arábigo 11 once, párrafo tercero, declaró lo siguiente: “…Lo anterior es así, toda vez que como se precisó en líneas anteriores, cuando se otorga la protección constitucional por el indebido emplazamiento al juicio del demandado (como aconteció en el caso), y como consecuencia se ordena dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir de esa diligencia, deben dejarse sin efectos todos los actos procesales realizados durante el procedimiento natural, no sólo hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino también los efectuados en la etapa de ejecución, lo que incluye el remate y las adjudicaciones que pudieran haberse llevado a cabo; lo que implica, restituir al demandado quejoso en la posesión jurídica y material del inmueble que ya había sido rematado y adjudicado al adquiriente en la diligencia de remate”.

    “…Ahora bien, en el caso concreto, como se desprende de las constancias procesales, mediante diligencia de siete de diciembre de dos mil once, el actuario responsable llevó a cabo el lanzamiento del bien inmueble en controversia, (donde pidió auxilio a la fuerza pública, en su calidad de autoridad ejecutora), el cual hasta esa fecha era ocupado materialmente por la sucesión quejosa, y en cumplimiento a lo ordenado por el juez a quo en proveído de veintitrés de noviembre de aquella anualidad, hizo entrega material de dicho inmueble a la adjudicataria Martha Castro Martínez; por lo que, en ese sentido, y afecto de restituir a la sucesión quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le fueron violados por virtud del ilegal emplazamiento a juicio, y toda vez que la protección constitucional tiene efectos restitutorios, estos es, que por virtud de la concesión las cosas deben quedar en el estado que guardaban antes de la violación cometida, si la sucesión quejosa detentaba la posesión del cien por ciento del inmueble en controversia, así debió haber sido restituida por las autoridades responsables”.

    “…Sin embargo, como se desprende de la diligencia de nueve de diciembre de dos mil trece, el actuario responsable adscrito al Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al restituir a la sucesión quejosa de la posesión material del inmueble, no lo hizo en los términos en que ésta se encontraba antes del lanzamiento practicado el siete de diciembre de dos mil once, dado que la citada autoridad responsable únicamente puso en posesión material a la quejosa de la parte alícuota del inmueble ubicado en calle Retorno setecientos nueve, número veinte, lote seis, manzana siete, (actualmente calle de Nicolás León), Fraccionamiento Balbuena, colonia Jardín Balbuena, delegación Venustiano Carranza, código postal quince mil novecientos, en esta Ciudad; siendo que dicha sucesión antes de la violación a sus derechos fundamentales, detentaba la posesión material del cien por ciento de dicho inmueble, por lo que en esos términos debe de ser restituida por la citada autoridad responsable; pues en el caso, no hay ninguna prueba idónea que demuestre que la actora LETICIA SALINAS MELCHOR, al momento de que se practicó el ilegal emplazamiento, así como el lanzamiento respectivo, hubiere tenido la posesión material de una parte alícuota del referido inmueble en controversia”.

    “…En tales condiciones, requiérase nuevamente a las autoridades responsables, y en particular al Actuario adscrito al Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para que en el término improrrogable de tres días, den cumplimiento total a la ejecutoria de amparo; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo, apercibido de no dar cumplimiento a lo anterior en el término concedido, con apoyo en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico”. (a fojas 720 a 724 del cuaderno de constancias)

    Razón por la cual, el día doce de marzo del año dos mil catorce, el C. Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Primera Instancia en la Ciudad de México, en su calidad de autoridad ordenadora, en el Juicio: Ordinario Civil, radicado en el expediente número 408/2009, secretaria “B”, pronunció una sentencia definitiva, que quedó firme, causo ejecutoria y constituye cosa juzgada, entre otras cosas, declaró lo siguiente: “…Auto. – Dada nueva cuenta con los presentes autos, en acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se instruya al secretario actuario de la adscripción para que ponga en posesión a la quejosa del cien por ciento del inmueble objeto de la controversia. - Notifíquese. Lo proveyó y firma el Juez Décimo Cuarto de lo Civil, Maestro en Derecho Francisco René Ramírez Rodríguez quien firma al calce izquierdo, ante la fe pública de la Secretaria de Acuerdos “B” licenciada Elena López Mendoza quien firma al calce derecho, que autoriza y da fe. - Doy Fe”.

    Situación que desacato el juez de origen, emitiendo sentencias contradictorias en el mismo asunto, además fue consentida por la parte contraria LETICIA SALINAS MELCHOR y MARTHA CASTRO MARTÍNEZ, como se desprende en el cuaderno de constancias de autos.

    Además, de todo lo anterior, la sentencia de amparo indirecto número 1066/2011-II, fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente al día treinta y uno de enero del año dos mil trece, donde se desprende entre otras cosas, en el resultando segundo, cuarto párrafo, que JOSÉ ANTONIO CARRILLO RUELAS, fue emplazado por medio de edictos sin que se haya apersonado al juicio de garantías, situación que jamás valoró, ni analizó, ni estudió en forma oficiosa la autoridad responsable de primera instancia.

    Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada (Común) Superada por contradicción, con el Número de Registro 167949, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se encuentra visible como a continuación se indica, siendo del siguiente rubro y texto:

    Novena Época, Núm. de Registro: 167949, Tipo de tesis: Aislada, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia: Común, Tesis: I.4o.C.37 K, Página: 1840

    COSA JUZGADA DEBE ANALIZARSE EX OFICIO.
    Este Tribunal Colegiado considera que la interpretación funcional de la normatividad procesal mexicana contemporánea debe orientarse por el pensamiento doctrinal que sostiene que los tribunales judiciales deben invocar ex oficio la cosa juzgada acreditada en autos, aunque no se haya opuesto como excepción, porque los argumentos de sus autores resultan consistentes y verosímiles, racional y objetivamente. El primer argumento se apoya en la teoría de los presupuestos procesales, como elementos de validez de la relación jurídica procesal, cuya existencia y perfeccionamiento, constituye un requisito sine qua non para que el Juez entre al fondo del negocio y decida lo conducente. Esta teoría considera, como presupuestos procesales indiscutibles a la jurisdicción y a la existencia de un litigio entre partes, respecto del cual exista incertidumbre con relación a la tutela jurídica correspondiente. El ejercicio de la jurisdicción por un Juez o tribunal determinado, por sí solo, priva de este poder de la soberanía estatal a cualquier otro Juez o tribunal, respecto de un litigio determinado, y da lugar, por tanto, a la litispendencia, cuya constatación conduce a declarar insubsistente el segundo proceso, porque el órgano que admitió conocer de éste ya no tiene jurisdicción para hacerlo. Esto se intensifica cuando el ejercicio de esa jurisdicción ya se tradujo en el dictado de una sentencia ejecutoriada que adquirió la eficacia de la cosa juzgada, en cuyo caso no sólo se impide el ejercicio de la jurisdicción respecto a dicha controversia a los demás juzgadores y al propio que emitió la ejecutoria, sino hace cesar la incertidumbre en el conflicto entre las partes con trascendencia jurídica, de modo que la cosa juzgada torna inexistentes esos dos presupuestos procesales. Otra directriz importante de esta teoría, impone al juzgador su análisis oficioso, con el razonamiento de que si la relación procesal no se perfecciona, el Juez queda absolutamente impedido para el dictado de un fallo de mérito. Consecuentemente, si la cosa juzgada pone en evidencia indiscutible la falta de dos presupuestos procesales en el asunto de que se trata, es inconcuso que se debe hacer valer de oficio. Los autores que sirven de apoyo a este criterio, en el ámbito internacional son Óscar Von Bulow y Ugo Rocco, y en terreno nacional está Arturo Valenzuela, Ramón Palacios y José Ovalle Favela. El segundo argumento lo expone Francisco Carnelutti, al indicar a la litispendencia y a la cosa juzgada como medidas preventivas que garantizan que cada litigio sea objeto de un solo proceso, y le atribuye a la cosa juzgada el carácter de presunción absoluta, que se debe analizar sin necesidad de instancia de parte, porque no depende de la iniciativa de la parte que el Juez aplique las presunciones legales. El tercer argumento corresponde a Nicolás Coviello, y se basa en que la certidumbre producida por la cosa juzgada es de evidente e indiscutible orden público, por lo cual no es renunciable, mediante la abstención de hacer valer su eficacia como excepción. Finalmente, se puede extraer un argumento estrechamente relacionado con el de Carnelutti, de la Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen, ya que conforme a esta doctrina, la sentencia ejecutoriada y pasada a la categoría de cosa juzgada, se convierte en una norma jurídica individualizada, es decir, sale del campo de los hechos para incorporarse al del derecho, y en ese punto queda, por tanto, dentro de la obligación fundamental de los juzgadores de aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer o no, en cada caso concreto.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 526/2008. Mexicana de Construcciones, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.
    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 20/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 52/2011 de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES."

    Debe precisarse, sin embargo, que el deber de cualquier órgano jurisdiccional de realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada se limita al supuesto en que el juzgador la advierte, ya sea porque se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia. No es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si la controversia sometida a su consideración ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada en otro juicio previo.


    En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

    “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquella fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.”

    Así también, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia con el número 30/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se encuentra visible como a continuación se precisa, siendo del siguiente rubro y texto:

    Época: Décima Época, Registro: 2018057, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h, Materia(s): (Civil), Tesis: 1a./J. 30/2018 (10a.)

    “COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.
    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011,(*) de rubro: “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.”, consideró que el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Ahora bien, este criterio es aplicable, en lo conducente y de manera analógica, respecto de la institución de cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio de ésta, debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia. Pues al margen de las diferencias de una y otra, lo relevante es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.”

    PRIMERA SALA

    Contradicción de tesis 211/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

    Criterios contendientes:

    El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 648/2016, sostuvo que la cosa juzgada refleja, debe examinarse de oficio cuando el juzgador advierta su existencia, aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes, sin que con ello se vulneren los derechos de la contraparte puesto que debe privilegiarse la certeza jurídica que protege la citada institución sobre el derecho de oposición de las partes.
    El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 465/2010, sostuvo que tanto la cosa juzgada directa como la cosa juzgada refleja, deben necesariamente ser planteadas por las partes para que pueda ser estudiada por el juzgador, puesto que no es dable analizar excepciones que no opongan las partes, pues de no ser así, se convertiría a todas las excepciones que se derivaran de la ley o de los hechos controvertidos en aspectos oficiosos para el juzgador, y si bien, es cierto que toda excepción perentoria tiene como finalidad desvirtuar la procedencia de la acción, también lo es que no por el hecho de esa finalidad o de su origen, ello autorice al juzgador a su invocación oficiosa, pues esto atenta contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil.

    Tesis de jurisprudencia 30/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

    (*) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, con número de registro digital: 161662.

    Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


  • RG238-1
    26/09/20
    14:24:33

    El nombre correcto es Sociedad de Responsabilidad Limitada y su abreviatura es: S. De R. L., está regulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

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