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A-22
17/03/20
16:05:28

Abogados de Mexicolegal ¿no les parece absurdo el siguiente criterio?

Estimados amigos y abogados de Mexicolegal.mx

A falta de un foro específico para plantear cuestionamientos de carácter teórico jurídico, quiero poner sobre la tela de discusión el siguiente criterio que a mi me parece absurdo


INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. NO LO TIENE EL PARTICULAR A QUIEN SE LE FINCA UN CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE ÉSTOS LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017. El procedimiento de auditoría pública tiene carácter externo, al practicarse de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control, auditoría o fiscalización interna que puedan tener las autoridades auditables, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 de ahí que si de la revisión de la cuenta pública practicada por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco derivan observaciones a una entidad, como sujeto fiscalizable y auditable, debe entenderse que dicho procedimiento sólo afecta a ésta, al ser a quien se le podrían determinar responsabilidades y créditos fiscales, previa aprobación del informe final, en términos de los artículos 83 y 84 del mencionado ordenamiento. Por tanto, si con base en el procedimiento mencionado el ente auditado finca un crédito fiscal a un particular, esa circunstancia no le otorga a éste el interés jurídico o legítimo para reclamar en el juicio de amparo los actos de fiscalización, máxime que la Auditoría Superior no tiene facultad para intervenir en la determinación o ejecución de créditos fiscales fincados por las autoridades inspeccionadas a cargo de los particulares que no son sujetos de fiscalización, aun cuando tengan su origen en la revisión de la cuenta pública.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 4942018. Hogares Sustentables, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario Alberto Aldrete Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 1011 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época Décima Época
Registro 2021381
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis Aislada
Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 74, Enero de 2020, Tomo III
Materias Común, Administrativa
Tesis III.6o.A.26 A 10a.
Página 2592

Es muy decepcionante ver que este ---Honorable--- SIC Tribunal Colegiado, niega la posibilidad de que un particular al que se le finca un crédito fiscal se defienda mediante el juicio de amparo, mediante le argumento de que la autoridad responsable NO TIENE FACULTADES, cuando precisamente ESE ES EL AGRAVIO, que una autoridad INCOMPTENTE dicte un crédito fiscal, según lo tenemos conectado en la JURISPRUDENCIA PLENARIA que transcribo


COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Contradicción de tesis 2990. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal en la actualidad Primero Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente Carlos de Silva Nava. Secretario Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez aprobó, con el número 101994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Época Octava Época
Registro 205463
Instancia Pleno
Tipo de Tesis Jurisprudencia
Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 77, Mayo de 1994
Materias Común
Tesis P.J. 1094
Página 12

¿Que opinan Ustedes respetables miembros de Mexicolegal?




  • RA22-1
    23/03/20
    12:57:04

    Creo que la vía es el recurso administrativo o en su caso el juicio de nulidad, hay ya criterio que el amparo es improcedente, porque hay que agotarse los recursos previos... esto siempre que la suspensión en el juicio de nulidad en cuestión, no proponga mayores requisitos para la misma...

    En cuanto al criterio, me parece desatinado en cuanto negar la calidad de quejoso a quien se le ha determinado un crédito fiscal, aunque considero que en el juicio de nulidad puedes alegar la violación al derecho de audiencia.

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