ACCIÓN DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. SU EJERCICIO PUEDE FORMULARSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ).
Hechos: En dos asuntos se solicitó la cancelación de una pensión alimenticia. Un Tribunal Colegiado determinó que la parte solicitante sólo podía promoverla a través de un juicio principal, mientras que el otro tribunal estableció que podía ejercerse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.
Criterio jurídico: En las legislaciones del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de dos mil dos) y de Veracruz no existe norma alguna de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la acción de cancelación de pensión alimenticia en un procedimiento incidental, por lo que el juzgador no debe impedir el ejercicio del derecho de acción en la vía que el actor elija. Cuando el legislador no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, y además hay similitudes procesales, se debe concluir que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, y que, si ha elegido la vía incidental, es atendiendo a la naturaleza abreviada de la misma y a que guarda relación con el juicio principal.
Justificación: La naturaleza del derecho que se pretende dilucidar es perfectamente oponible en la vía incidental, pues el derecho a la cancelación de la pensión alimenticia está directa y estrechamente relacionado con la problemática principal del juicio en que ésta se decretó, e incluso puede calificarse como accesoria de aquélla, en la medida que esa pretensión lo que busca es precisamente evidenciar al juzgador que las circunstancias que prevalecían al momento en que se impuso la obligación de proveer alimentos han cambiado y, por ende, la misma debe ser cancelada. Además, de acuerdo con las legislaciones de Veracruz y del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de dos mil dos), se observan las mismas formalidades esenciales en la vía incidental y en la principal.
Contradicción de tesis 78/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 422/2019, en el que consideró que la cancelación de una pensión alimenticia debe demandarse indefectiblemente a través de un juicio autónomo, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 110/99 y los amparos directos 3/2001 y 550/2001, en los que determinó que la cancelación de una pensión alimenticia puede demandarse, indistintamente, en acción autónoma o a través de un incidente.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 110/99 y a los amparos en revisión y directos 3/2001, 176/2001, 541/2001 y 550/2001, resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia II.3o.C. J/3, de rubro: "ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1117, con número de registro digital: 185842.
Tesis de jurisprudencia 28/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.