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A-94
19/03/21
15:07:31

Pensión alimenticia

Buenas noches
Me gustaría saber si cuando un hijo es mayor de edad todavía preescribe al Derecho de pensión alimenticia o cuáles son los términos para solicitarla.
Quisiera informarme al respecto ya que sería yo la que procedería a realizar la demanda y quiero saber cómo es el procedimiento que se sigue al llevar acabo la demanda.


  • RA94-2
    20/03/21
    15:23:21

    Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

    Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; Como por ejemplo estando desempleado.

    Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos, es decir cuándo tiene medios de subsistencia, ha procreado hijos, está casado o en unión libre, o concubinato.


    En caso de violencia o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos, como cuando lo amenaza, golpea, miente o comete actos injuriosos o contra el honor del deudor.


    Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad, esto incluye uso de drogas, tener un modo deshonesto de vivir, vagancia, mal vivencia (NINIS)

    Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, como cuando se van del hogar paterno o se niegan a regresar al mismo.

    Las demás que señalen otras leyes.

  • RA94-1
    20/03/21
    11:41:29

    Usted no tiene legitimación ad causan pata demandar alimentos por sus hijos mayores de edad;

    Registro digital: 203715
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Novena Época
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.C.64 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    Tomo II, Noviembre de 1995, página 494
    Tipo: Aislada
    ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CONYUGES CUANDO AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD.

    Cuando en un juicio de alimentos se acredita por el demandado que el hijo de ambos cónyuges es mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que no está sujeto a la patria potestad de sus padres en términos de lo dispuesto en el artículo 443, fracción III, del Código Civil, corresponde al propio acreedor alimentario hacer el reclamo respectivo en el propio incidente de reducción de pensión alimenticia para el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho convenga, demostrando en su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad económica del deudor alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, para que en tal evento el juez de familia esté en posibilidad de graduar la condena al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil; pero no habiendo intervenido en la contienda incidental el hijo mayor, de ambos cónyuges, pues aun siendo emplazado no firmó el escrito de contestación, ni se inconformó en la apelación contra la sentencia interlocutoria, ni mucho menos acudió al juicio constitucional en defensa de sus derechos, no es legítimo que la madre por ser aquél mayor de edad lo represente, por no estar sujeto a su patria potestad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1883/95. Alejandra Valencia de González. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.





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