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A-97
20/03/21
05:20:40

Pensión alimenticia a concuvina

Como estudiante me surge la inquietud por saber en referencia al tema de concubinato ya que he tenido contradicciones por parte de mis maestros sobre cual es el periodo necesario para que la concubina pueda solicitar una pensión alimenticia en caso de cumplir con los requerimientos, y todo esto bajo el código civil del estado de México.


  • RA97-3
    20/03/21
    15:23:02

    Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

    Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; Como por ejemplo estando desempleado.

    Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos, es decir cuándo tiene medios de subsistencia, ha procreado hijos, está casado o en unión libre, o concubinato.


    En caso de violencia o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos, como cuando lo amenaza, golpea, miente o comete actos injuriosos o contra el honor del deudor.


    Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad, esto incluye uso de drogas, tener un modo deshonesto de vivir, vagancia, mal vivencia (NINIS)

    Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, como cuando se van del hogar paterno o se niegan a regresar al mismo.

    Las demás que señalen otras leyes.

  • RA97-2
    20/03/21
    15:16:00

    Artículo 4.129. Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:

    I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común;

    II. Que el concubino o concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.

    Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los concubinos, el otro deberá proporcionarlos de por vida.
    Cuando alguno de los concubinos se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.

    III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato;

    IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato.
    Derogado.

    En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código.

    La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.

    No podrán reclamar alimentos y en su caso cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio.

  • RA97-1
    20/03/21
    14:55:44

    ¿se refiere a cuándo se surte el concubinato?

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