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A-93
19/03/21
11:16:19

Pensión alimenticia retroactiva

Buenas tardes, tengo una duda respecto a una situación. Hace más de 10 años, mi padre dejo de proporcionarme pensión alimenticia a pesar de que había una demanda de por medio. Actualmente tengo 18 años y quisiera saber si es posible que yo pudiera reactivar dicha demanda o deba imponer una nueva y si estos años que no me ha otorgado nada serían retroactivos, y en caso de serlo, me gustaría saber hasta que edad se suspendería la pensión o bajo que condiciones.
Muchas gracias por su atención.


  • RA93-2
    20/03/21
    15:23:42

    Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

    Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; Como por ejemplo estando desempleado.

    Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos, es decir cuándo tiene medios de subsistencia, ha procreado hijos, está casado o en unión libre, o concubinato.


    En caso de violencia o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos, como cuando lo amenaza, golpea, miente o comete actos injuriosos o contra el honor del deudor.


    Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad, esto incluye uso de drogas, tener un modo deshonesto de vivir, vagancia, mal vivencia (NINIS)

    Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, como cuando se van del hogar paterno o se niegan a regresar al mismo.

    Las demás que señalen otras leyes.

  • RA93-1
    19/03/21
    21:17:06

    Si Usted vive en concubinato, ha iniciado vida sexual activa o tiene prole, o está casada, no tiene derecho a exigir alimentos de sus padres.


    ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS A LAS HIJAS MAYORES DE EDAD.

    La obligación de proporcionar alimentos a las hijas mayores de edad cesa cuando no se incorporan al hogar ni observan buena conducta, o no viven honestamente.

    El artículo 778 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más, o si transcurridos tres años de iniciada esa unión, procrean entre sí algún hijo, así como haberse establecido en un mismo domicilio. Ahora bien, si se acredita que quien recibe una pensión alimenticia vive en concubinato con otra persona distinta al deudor alimentario, se actualiza la causa de cesación de la pensión prevista en el artículo 419 del citado código, interpretado a contrario sensu, que dispone que, en los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nupcias y viva honestamente. Ello, no obstante que, el precepto de que se trata, no aluda directamente al concubinato, ya que si bien es verdad que es una institución jurídica distinta al matrimonio, también lo es que la norma debe interpretarse de manera amplia y no limitativa, pues es evidente que el legislador jalisciense, con la disposición en cita, pretendió establecer la manera en que una pensión vitalicia, como sería la condena a pagar alimentos a cargo del cónyuge inocente, cesaría al indicar que ello perviviría mientras no contrajera nuevo matrimonio y viviera honestamente, lo que debe interpretarse como el hecho de que al unirse a otra persona, la obligación del deudor alimentario se extingue, por lo que debe aplicarse dicha hipótesis ante la existencia del concubinato del cónyuge acreedor alimenticio ya que, se reitera, el concubinato es la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer que, sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común, es decir, es una unión fáctica que constituye una familia, no sólo por tener el mismo domicilio, sino porque han procreado descendencia.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 222/2015. 21 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.



    Amparo directo 7017/66. María Malindo. 21 de septiembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

    Tesis
    Registro digital: 269496
    Instancia: Tercera Sala
    Sexta Época
    Materia(s): Civil
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
    Volumen CXXIII, Cuarta Parte, página 12
    Tipo: Aislada

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