Buenos días, por el planteamiento de su consulta, se ve que el juicio suceso rio ya terminó.
En consecuencia, no son ya aplicables las normas de la sucesión, sino las de copropiedad, de las cuales le voy a plantear una perspectiva general que, de acuerdo a las circunstancias particulares, podría variar ligeramente pero, en términos legales así será:
La regla es que cada copropietario es dueño de una parte alícuota sobre todo el bien; estos bienes pueden o no aceptar cómoda división y, como nadie está obligado a permanecer en la indivisión, la acción, si mal no recuerdo se llama COMMUNI DIVIDUNDO, y tiene por objeto que uno se los copropietarios adquiera todo el bien, pagando al resto por supuesto parte y, no siendo esto posible, se venda el bien y su precio se entregue en proporción a cada uno de los copropietarios, en todo esto, opera el derecho del tanto. Por supuesto que ese es un caso extremo.
Precedente:
CÓMODA DIVISIÓN. LA ACCIÓN DIVISORIA PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE QUE EL BIEN INMUEBLE LA ADMITA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
De la interpretación de los artículos 848, 849 y 850 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se colige que los elementos de la acción divisoria o comunni dividundo son: a) la existencia de la copropiedad; b) la intención expresa de cuando menos uno de los copropietarios de no querer permanecer en la indivisión; y, c) que el dominio sea divisible de acuerdo con la ley y con la naturaleza de la cosa; puesto que son los dos primeros preceptos los que contienen los elementos referidos, en tanto que el último sólo dispone la conducta que ha de observarse en los supuestos que ahí se indican, esto es, si el dominio no es divisible o no admite cómoda división y los participantes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, deberá procederse a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados; sin que pueda arribarse a la conclusión de que estos últimos aspectos formen parte de la acción intentada, porque sería agregar un elemento a la acción divisoria que el propio legislador no estableció. Por tanto, la acción procede con independencia de que el bien inmueble admita o no cómoda división, pues lo contrario implicaría obligar a los copropietarios a permanecer en la indivisión, lo que contraviene el espíritu de la norma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 292/2005. María Eustolia Salinas Gallardo y otros. 9 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Cuautle Vargas.