Le tengo buenas noticias.
Como además de simplemente firmar un contrato de PROMESA, entregaron dinero, el contrato es realmente de COMPRAVENTA y ustedes pueden –asumiendo que firmó la vendedora– En ese caso podrá ejercer la acción de otorgamiento de escritura.
COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA DE VENTA.
Las llamadas promesas de venta, en que no se contiene exclusivamente una obligación de hacer sino una de dar, o se entrega la cosa y se paga el precio en su totalidad o en parte, satisfacen los elementos necesarios para la existencia de la compraventa, independientemente de la terminología defectuosa que hubieren empleado las partes.
Quinta Epoca:
Amparo civil directo 5710/34. Cía. de Terrenos Mexicanos, S. A. 30 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil directo 364/36. Kondo Isuke. 7 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil directo 5518/35. Cía. de Terrenos Mexicanos, S. A. 10 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil directo 2070/40. Hernández Rodolfo. 14 de noviembre de 1941. Cinco votos.
Amparo civil directo 36/45. Alfonso Angel. 17 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA GENERAL:
1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.
El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.
Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.
Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.
En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, Tomo XXVIII, página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.
Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala."
Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente aplicación de las tesis así emitidas, condujo también a su inclusión en la nueva compilación.
COMPRAVENTA, CONTRATO INFORMAL DE.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido claramente la distinción entre los contratos de promesa de venta y de compraventa; y ha considerado que cuando las partes convienen en el precio y en la cosa y aun entregan ambos o sólo uno de ellos, pero no se llenan las solemnidades externas del contrato, se está en presencia de lo que la doctrina reconoce con el nombre de contrato informal de compraventa.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XXXIII, página 101. Amparo directo 893/59. Jesús Vargas Pérez. 7 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Volumen XLVIII, página 120. Amparo directo 4977/60. Delfina Guadarrama. 29 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Volumen CXXV, página 18. Amparo directo 7987/65. María Esquivel de Lara. 6 de noviembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 61, página 23. Amparo directo 500/73. Gloria de Valois Cabiedes. 10 de enero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes 169-174, página 14. Amparo directo 2871/82. Julio Llaguno Manzano. 30 de junio de 1983. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes.