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C-376
24/06/21
13:03:10

¿Qué misión tienen algunos ministros de la SCJN?

Estimados Abogados de México Legal, el pasado 9 de enero de 2021 ingresé por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Recurso de Revisión a la Sentencia de los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al Juicio de Amparo Directo 3552020.
El cual fue remitido a la SCJN según Acuerdo del 27 de enero de 2021, misma que respondió según Vista que se dio el 20 de abril de 2021 y cuyo ministro en turno dio la siguiente respuesta

"Que en la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo 3552020, del índice de este Tribunal Colegiado, no se hizo valer planteamiento de constitucionalidad yo convencionalidad, por lo que, en la sentencia dictada en el presente juicio de amparo directo, no se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en la sentencia impugnada se omitió decir sobre tales cuestiones lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar."

¿Cómo es entonces que el Tribunal Colegiado admitió mi Demanda de Amparo? y cómo es también que admitió mi recurso de Revisión, sobre el cual simplemente la SCJN debió haber discernido si era válido o no, en lugar de solamente descalificar al Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito sin dar ninguna solución. ¿Acaso la misión del ministro de la SCJN que le tocó revisar el recurso es simplemente coartar la realización de la justicia para mantener el abismo de desigualdad en la sociedad mexicana y proteger los privilegios mal habidos de los legisladores que lo nombraron?
Cito la frase del célebre Abogado norteamericano Bryan Stevenson Lo contrario de la pobreza no es la riqueza, es la justicia.
Para su amable y autorizada valoración, reproduzco el texto de mi recurso de revisión por ser el más corto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3552020
SE PROMUEVE RECURSO DE REVISIÓN
Toluca, México, 8 de enero de 2021
MAGISTRADOS DEL CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO
PRESENTES

JESÚS MORFÍN GARDUÑO, quejoso dentro del juicio de amparo directo cuyo número de expediente se indica al rubro, por mi propio derecho ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer
Que me presento en los términos de la fracción II del artículo 81 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, a interponer en tiempo y forma el RECURSO DE REVISIÓN a su Sentencia notificada el pasado 10 de diciembre de 2020, que resolvió

La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JESÚS MORFÍN GARDUÑO, por derecho propio, contra la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil veinte,dictada en el toca de apelación número 2252020, por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y su ejecución atribuida a la Juez Civil de Cuantía Menor de Metepec, Estado de México.

En cumplimiento de lo que dispone el Artículo 88 de la ley de Amparo en vigor, transcribo textualmente la parte de la sentencia que contiene un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De ahí, que al no ser debida o eficazmente controvertidas tales consideraciones del acto reclamado, los conceptos de violación como ya se dijo, son inoperantes en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las aludidas consideraciones en las que la sala responsable sustentó su determinación, pues para ello es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente en contra de todos los específicos razonamientos o consideraciones de la resolución combatida, a fin de evidenciar la ilegalidad esgrimida.
A ese respecto es ilustrativa en términos del Transitorio Sexto de la Ley de Amparo en vigor, la Jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 173, cuyo tenor es el siguiente
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS
FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.

Por lo cual formulo el siguiente AGRAVIO
DISCRIMINACIÓN, prohibido en el Artículo Primero Constitucional.
FUENTE DEL AGRAVIO
Cuando mis dos Testigos y yo comparecimos en el Juzgado Civil de Cuantía Menor de Toluca con residencia en Metepec, para contestar las preguntas formuladas por la Juez y el Secretario de Acuerdos en el expediente 10502019, mencionamos
Que tuve que revocar a la LIC. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ porque me estaba exigiendo que ya le pagara 5 mil pesos de los 10 mil que según el contrato de servicios profesionales debía pagarle hasta después de terminado el juicio.
Siendo que apenas estaba empezando a correr el segundo plazo de 60 días del Juicio Especial de Desahucio, ya que el primero resultó fallido, en el expediente 3602019 del Juzgado Sexto Civil de Toluca con residencia en Metepec.
Por lo que al cabo de tres semanas en que me enteré de que podía revocarla a ella y su esposo, el LIC. JUAN CARLOS BECERRIL ESQUIVEL como mis abogados, decidí no pagarle su exigencia que resultaba para mí un intento de extorsión, puesto que dependía de ellos legalmente y si empezaba a pagarles a su capricho les abriría la puerta para que siguieran abusando económicamente de mí.
La misma LIC. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ lo menciona en su escrito inicial de demanda

"Sin recordar la fecha exacta, comparecí al JUZGADO SEXTO CIVIL DE METEPEC, a efectos de consultar el expediente 3602019, y me mencionaron que no me lo prestaban porque ya había sido revocada de mi cargo como abogada, me comuniqué con el señor y él negó haber contratado a alguien, sin embargo al final RECONOCIÓ QUE NO QUERÍA PAGARME Y QUE POR ESO ME HABÍA REVOCADO, le comenté que teníamos un contrato que si era necesario lo haría valer en el juicio correspondiente y así se hizo, es por lo anterior que me encuentro.

Pero dejó la redacción ambigua para motivar que la C. Juez de Primera Instancia interpretara que yo no quería pagarle lo que señala el Contrato de prestación de Servicios Profesionales al término del Juicio, lo cual no pudo ser así porque para ello aún faltaba que transcurrieran más de dos meses y diversas promociones que tenían que hacer mis entonces representantes legales.
Finalmente la Juez no valoró la prueba testimonial que oferté, y acordó
lo manifestado por las testigos MARÍA EMMA MORFÍN GARDUÑO Y DORA IRMA CORRAL MORADO, precisamente al dar contestación a la pregunta señalada con el numeral cuatro, respecto a la causa por la cual SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ dejó de ser abogada oferente si bien son acordes en su dicho, confiriéndoles en términos del artículo 1.359, del Código procesal en cita valor probatorio indiciario resultan insuficientes para destruir la acción intentad pues suponiendo sin conceder que lo dicho por éstas fuere la causa que tuvo el demandado para revocar en el procedimiento especial de desahucio a la demandante como se indica con antelación el demandado se encontraba constreñido a concluir la relación contractual en términos de lo dispuesto por el Artículo 7.343 del Código Civil del Estado de México lo que evidentemente en el caso no aconteció.
En su Sentencia definitiva, del 27 de febrero de 2020, la Juez acordó
conforme las directrices a fin de interpretar y aplicar contratos, dispuestas en los artículos 7.73, 7.77, 7.190 y 7.192 del Código Civil Vigente en el Estado de México el demandado se encontraba obligado a respetar el contrato de prestación de servicios profesionales y para el caso de no querer hacerlo, por los motivos que dice que tuvo, solicitar su rescisión judicialmente o bien acordar su terminación con su contraparte de la misma manera en que se obligó.

Denuncio entonces que siendo yo un ciudadano desconocedor de la Ley, la C. Juez de Cuantía Menor de Metepec me está obligando a cumplirla al pie de la letra, mientras que a la LIC. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ, conocedora profesional de la Ley, le está solapando la previa violación de dicho contrato de prestación de servicios profesionales al haber intentado extorsionarme, siendo que la realización de esta acción está penada por la Ley Artículo 390 del Código Penal Federal.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días de multa.
Por lo tanto denuncio que en estos juicios de Primera Instancia, de Alzada y de Amparo, he sido sistemáticamente DISCRIMINADO por la LIC. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ, la C. Juez Civil de Cuantía Menor de Metepec, los Magistrados de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito porque no pertenezco a su gremio jurídico, violando flagrantemente el 1er Artículo Constitucional en su último párrafo, que menciona "Queda prohibida toda discriminación motivada por cualquier origen que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Lo cual ya escribí en mi Demanda de Amparo
VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA
E l Artículo 70 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, que a la letra dice
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todas tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."
Similar al último párrafo del 1er Artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito no atendieron en mi Demanda de Amparo y Apuntes de Alegatos, mi señalamiento del DOLO con el que la LIC. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ me prestó desde un inicio sus servicios profesionales. Aunque incluso referí el Artículo 2615 del Código Civil Federal
El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Aunque ese Dolo apenas empecé a percibirlo cuando la LIC. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ empezó a querer extorsionarme, y esta última palabra vengo a utilizarla por primera vez en este Recurso de Revisión con el fin de mostrar que SÍ ATAQUÉ LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO en mi Demanda de Amparo
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION
1.- La norma general aplicada inconstitucionalmente como parte para el dictamen de la sentencia definitiva por la C. JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE METEPEC, basada en el Código Civil Vigente en el Estado de México fue
"es bilateral aquel contrato en que las partes se obligan recíprocamente en los civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, ".
Pero la Juez no observa que mi contraparte Como fue reproducido en la propia Sentencia de este Juicio de Amparo
"... el quejoso en esencia aduce en su primer concepto de violación que la juez no observa que su contraparte ya había violado previamente el contrato, pues su exigencia de que le adelantara de inmediato cinco mil de los diez mil pesos que dicho contrato señala que deberían entregarse hasta después de la última sentencia del juicio especial de desahucio , evidencia que no le estaban prestando unos verdaderos servicios profesionales, pues éstos deben circunscribirse en los principios éticos consignados en su profesión de abogados. Con lo que refiere la juez reconoce y defiende el derecho de su contraparte pero no el suyo. Esgrime que quedó documentada dicha violatoria exigencia de la actora en el mencionado juicio civil de cuantía menor de Metepec, por sus testigos, a quienes solicitó el préstamo de esa cantidad, los cuales le corroboraron que no era correcto que adelantara ese pago indebido
Sin embargo los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito argumentaron en la Sentencia de este Juicio de Amparo, que no fueron eficazmente controvertidas las consideraciones del acto reclamado, por lo que los conceptos de violación son inoperantes en la medida de que el quejoso no combatió las aludidas consideraciones a través de un razonamiento jurídico concreto, pues para ello es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente en contra de todos los específicos razonamientos o consideraciones de la resolución combatida, a fin de evidenciar la ilegalidad esgrimida.
Pero la última afirmación del párrafo anterior es lógicamente incorrecta, pues para evidenciar la ilegalidad esgrimida por la Sentencia de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México basta argumentar jurídicamente en contra del principal razonamiento que da pie a la resolución combatida, el cual en este caso fue que revoqué a mis abogados y por lo tanto no cumplí con el contrato de prestación de servicios profesionales. Y efectivamente argumenté en mi Demanda de Amparo que mi contraparte ya lo había violado antes que yo, y aun así me demandó sabiendo que tenemos los mismos derechos ante la ley, que no debo ser discriminado en su favor
al mismo decir del Magistrado Presidente, en el Tercer Agravio presentado en mi recurso de Apelación, esgrimo una indebida valoración de la prueba testimonial
Y complementa la argumentación de la Jueza con más artículos del Código Civil del Estado de México relativos a los contratos para volver a favorecer a mi contraparte ignorando que ella también estaba obligada a no violar dicho contrato, y cuando toca el tema de mis Testigos al contestar la pregunta 4 del interrogatorio, en que fueron cuestionados sobre las razones por las que la Lic. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ dejó de ser abogada de su presentante en el expediente 3602019, son acordes en cuanto a la cantidad que previo a la conclusión del juicio solicitó la abogada no le importa que el contrato que me reclaman dice expresamente que ese dinero tenía yo que entregárselo hasta después de terminado el juicio, por lo que dicha abogada estaba cometiendo un acto ilícito, impropio de los servicios profesionales de un abogado y por lo tanto ya había violado dicho contrato.
Por otro lado, ya no es vigente la Jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 173, referida en la Sentencia de este Juicio de Amparo, que menciona y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, pues el actual Artículo 76 de la Ley de Amparo se redujo a un sólo párrafo que dice
El órgano jurisdiccional deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Yo siempre confié en la Lic. SOFÍA YANETTE GARDUÑO SÁNCHEZ y su esposo hasta que empezaron a tratar de extorsionarme, pero a lo largo de estas tres instancias he tomado plena conciencia de que actuaron con dolo desde que empezaron a prestarme sus servicios profesionales, como lo denuncié en mi Demanda de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, a Ustedes CC. MAGISTRADOS, atentamente pido
PRIMERO.- Tenerme por presentado el recurso de revisión con este escrito.
SEGUNDO.- Previos los trámites de Ley, revocar la sentencia que se combate y otorgarme el amparo y protección de la justicia federal que solicito.
PROTESTO LO NECESARIO
Toluca, Estado de México, a 8 de enero de 2021
JESÚS MORFÍN GARDUÑO


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