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P-186
25/03/21
19:53:12

Asunto Civil con Policia Municipal San Miguel de Allende GTO

Ya gane un asunto de Derecho Humanos en contra a la Policia Municipal de San Miguel de allende GTO. En 2018 Me Ahorcaron con cortar el flujo de sangre a mi cerebro con "Choke Hold" y me arrastraron unos 30M por el cuello. Luego sali con problemas del corazon para el resto de mi vida. La verdad es que perdi muchos capacidades y creo que el Municipio es responsable y deben tener que pagar por permitir su empleado comportar asi. Casi me mataron. Quiero saber si es posible recuperar mis gastos medicos y mas del municipio. Gracias


  • RL186-4
    29/03/21
    07:15:55

    Lo qué pasó es que en su avatar vi que usted es de Jalisco, y no me fije bien que los hechos fueron en Guanajuato, me disculpo de muevo.

  • RL186-3
    29/03/21
    07:13:58

    Tiene razón, le ofrezco una disculpa por el error en la cita.

  • RL186-2
    29/03/21
    03:36:40

    Mr-Wells
    Que ha citado aplica al Estado de Jalisco. Es el Estado de Guanajuato. No es relevante.

  • RL186-1
    26/03/21
    09:45:37

    La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco dispone en lo conducente:

    Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés general.
    El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.
    La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

    Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    I. Actividad administrativa irregular: aquella acción u omisión que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate;
    II. Entidades: los poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios sus dependencias, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; y
    IV. (sic) Ley: la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.

    Artículo 4.- Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.

    Artículo 9.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
    Artículo 10.- El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
    Artículo 11.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
    I. En el caso de daños a la integridad física o muerte:
    a) A los reclamantes o causahabientes corresponderá una indemnización equivalente a cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
    b) Además de la indemnización prevista en la fracción anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
    Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior, no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos o se trate de gastos médicos de emergencia; y
    c) El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de cinco salarios mínimos diarios vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social.
    En el caso que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara;
    II. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Jalisco, tomando igualmente la magnitud del daño.

    La indemnización por daño moral que las entidades estén obligadas a cubrir no excederá del equivalente de tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara, por cada reclamante afectado; y

    III. En el caso de perjuicios debidamente comprobados, causados a personas con actividades empresariales, industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios o concesionarios del Estado o de los municipios, el monto máximo de la indemnización será de veinte mil días de salarios mínimos vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara, por todo el tiempo que dure el perjuicio, por cada reclamante afectado.

    Artículo 12.- La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.

    Artículo 13.- A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, el interés legal que establece el Código Civil del Estado. El término para el cálculo de los intereses empezará a correr noventa días después de que quede firme la resolución que ponga fin al procedimiento reclamatorio en forma definitiva.

    Artículo 16.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado o municipios se iniciarán de oficio o a petición de parte interesada.
    Artículo 17.- La anulación de los actos administrativos no presupone el derecho a la indemnización.
    Artículo 18.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, su resolución se considera acto administrativo de carácter definitivo constitutivo y su resolución no admitirá recurso administrativo alguno, ante la entidad que lo haya emitido.
    Artículo 19.- La iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la entidad se efectuará por acuerdo del órgano competente, adoptado por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
    La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá individualizar el daño producido en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuere posible, y el momento en que el daño efectivamente se produjo.
    El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días hábiles para que aporten cuanta información estimen conveniente a su derecho y presenten todas las pruebas que sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.
    El procedimiento iniciado se instruirá con independencia de que los particulares presuntamente lesionados no se apersonen en el plazo establecido.
    Artículo 20.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, la reclamación deberá ser presentada ante la entidad presuntamente responsable.
    Artículo 21.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de las entidades que se presenten ante cualquier autoridad o institución, deberán ser turnadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a las entidades presuntamente relacionadas con la producción de los daños reclamados, mismas que serán resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
    Artículo 22.- La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener como mínimo:
    I. La entidad a la que se dirige;
    II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
    III. El domicilio para recibir notificaciones;
    IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;
    V. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la petición;
    VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular de la entidad;
    VII. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija;
    VII. (sic) Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir; y
    VIII. (sic) El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante legal.
    Artículo 23.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de la entidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
    A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de diez a cincuenta salarios mínimos vigentes en la Zona Metropolitana de Guadalajara.
    Artículo 24.- El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:
    I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción administrativa imputable a la entidad deberá probarse plenamente; y
    II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial reclamado.
    Artículo 25.- La responsabilidad patrimonial de la entidad deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
    Artículo 26.- A la entidad le corresponderá probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son desproporcionales a los que pudieran afectar al común de la población; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
    Artículo 27.- Las resoluciones administrativas o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la presente Ley, deberán contener:
    I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
    II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución;
    III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular y el daño producido; y
    IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso.
    Artículo 28.- Las resoluciones de la entidad que nieguen la indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, que substanciará con las formalidades del juicio de nulidad. La sentencia no admitirá recurso.
    Artículo 29.- El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

    En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad de los actos administrativos y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución definitiva.
    Artículo 30.- En cualquier parte del procedimiento se podrá celebrar convenio con las entidades a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden, que deberá ratificarse ante persona que tenga fe pública.

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