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P-134
24/10/20
05:23:35

¿El delito de trata se configura con solo la obtención de lucro por parte de terceros?

Hola, soy estudiante de derecho y tengo una duda

Espero recibir comentarios profesionales y bien fundamentados, sin burlas.

Hay sitios de internet que tienen muchos años, donde prestadoras y prestadores sexuales ofrecen sus servicios, en muchos de los casos, estos sitios web, ofrecen servicios premium, o sea cobran por anunciar, posicionar dichos anuncios, por lo que se podría decir están obteniendo un lucro, un beneficio económico por la actividad de estos prestadores, por lo que se podría considerar que están incurriendo en el delito de trata

Un compañero me comentaba que con solo obtener un lucro de la prostitución de terceros es un delito, sin embargo buscando algunas definiciones, considero que no es del todo cierto, por ejemplo encontré esta definición

Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

A mi modo de ver la trata de blancas o de personas, se da cuando hay coacción sobre el la prestadora de servicios y no solo cuando se obtiene un lucro, dado que en este tenor tendríamos que penalizar a los hoteles o moteles que también obtienen un lucro de la prostitución.

Agradezco sus comentarios, comentándome si con el solo hecho de obtener un lucro sin coacción ya se configura el delito de trata o solo es en el caso de la coacción

Saludos


  • RL134-7
    24/10/20
    21:00:57

    TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


    El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.




    Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
    El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 398/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 2014.

  • RL134-6
    24/10/20
    19:46:54

    Sin el ánimo de envanecerlo; Usted piensa jurídicamente, su amigo, solo opina y hay un mar de diferencia entre un razonamiento jurídico y una simple opinión.

  • RL134-5
    24/10/20
    19:44:08

    Es que era la discusión que tenia con un compañero, porque el me decía que con el solo hecho de que una persona, obtenga un lucro de la actividad sexual de otra ya se configura el delito, pero yo sostengo que debe haber otros elementos como la coacción.

  • RL134-4
    24/10/20
    19:40:42

    Lo que usted expone es correcto y, técnicamente hablando se dice que NO TIPIFICA, es decir, no hay delito porque la acción de referencia no encuadra el tipo penal. Lo felicito.

  • RL134-3
    24/10/20
    19:35:27

    Hola
    Así es, en los sitios web, donde se puede anunciar cualquier cosa, es responsabilidad del anunciante, lo que anuncia, lo entiendo.
    Pero hay dominios o sitios web, en donde solo se anuncian servicios sexuales, no se anuncian ni lavadoras, ni peluches, ni algún otro articulo, solo sexo, y el nombre del dominio lo revela por ejemplo:
    mx.mileroticos.com
    mx.adultguia.com
    mx.mundosexanuncio.com
    sexoservidoras.com
    mx.skokka.com
    milanunciosex.com
    En Google, fácilmente puedes encontrar otros 10 mas, y en su dominio dice sex, erótico, etc, en esos sitios no se anuncian ni lavadoras, ni algún otro articulo solo sexo.
    Viendo los artículos 10, 32, 33 de la ley referente a la trata, no veo nada acerca, de la prohibición de los anuncios, cuando el anunciante actúa sin coacción.

  • RL134-2
    24/10/20
    18:42:13

    Estimado amigo.

    Me alegra mucho cuando veo consultas cómo está que Ud. Publicó, porque se nota el interés por conocer realmente el fondo de los asuntos.

    Puedo darle la respuesta corta: Los que se anuncian en esos sitios, comercializando digamos lavadoras, ropa o zapatos, no están cometiendo delito alguno, esa es la
    Mitad de la respuesta, por favor dígame si conoce la RAZÓN de que esto sea así. Le estoy proponiendo eso porque se que honestamente la razón está a su alcance, sea que su respuesta resulte atinada o no, con mucho gusto le dire la razón, pero quiero hacer esta interacción más dinámica.

  • RL134-1
    24/10/20
    15:05:32

    Estoy leyendo LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
    http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP_190118.pdf
    En el articulo 32 y 33 menciona:
    Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en
    cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.
    Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético que, incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma.
    Entonces fundamentado en lo anterior los dueños de los sitios web que tienen como tema los anuncios sexuales están violando la ley?

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