ACUMULACION.
Satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 788, fracción VI, y 790, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala y 622, fracción V, y 663, fracción III, del enjuiciamiento civil del Estado de Puebla, aplicables conforme al artículo 31 del Código Federal de Procedimientos Civiles, procede la acumulación del juicio intestamentario más moderno al más antiguo. Es discutible que proceda la acumulación de dos juicios sucesorios, y ya los tribunales han resuelto alguna vez en sentido negativo, por estimarse que no está exactamente comprendida en los términos de los preceptos que señalan los casos en que tiene lugar la acumulación, y que lo único que autoriza la ley es acumular a ellos los juicios que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos deducidos por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario, puesto que no puede hablarse, tratándose de juicios universales, de "continencia de causa" ni de los distintos casos en que se considera dividida ésta, porque los preceptos relativos se refieren exclusivamente a la jurisdicción contenciosa, carácter que no tienen dichos juicios pero si se considera que el efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose a la tramitación de aquel al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia, y que uno de los fundamentos de aquélla consiste en la economía de los juicios, es de comprenderse que tales circunstancias se llenan satisfactoriamente en la acumulación de dos juicios sucesorios y por medio de ella, por otra parte, se facilita la liquidación, división y partición del caudal hereditario cuando son los mismos interesados en ambas sucesiones. Por lo demás, en la práctica de los tribunales es frecuente ver esta clase de acumulaciones. Por tales razones se ha llegado a la conclusión anterior.
Acumulación 7137. Juan B. López. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Época Quinta Época
Registro 816400
Instancia Pleno
Tipo de Tesis Aislada
Fuente Informes
Informe 1937
Materias Civil
Tesis
Página 114
JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. SI EXISTEN DOS DENUNCIAS SUCESIVAS DEL MISMO AUTOR DE LA HERENCIA Y SE EXTRAVÍA EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA PRIMERA SIENDO IMPOSIBLE SU REPOSICIÓN Y EN LA SEGUNDA EL QUEJOSO FUE NOMBRADO ALBACEA PROVISIONAL Y ACEPTÓ Y PROTESTÓ EL CARGO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO QUE PROMUEVA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LA PRIMERA DENUNCIA POR HABER SIDO OÍDO EN LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.
El juicio de amparo biinstancial resulta improcedente cuando se reclama la falta de emplazamiento al procedimiento intestamentario, si existen dos denuncias sucesivas del fallecimiento del mismo autor de la herencia, en el que el expediente de la primera de ellas se extravió y existe imposibilidad material para reponerlo, y en el segundo, el quejoso es quien aparece como albacea provisional, por así haber aceptado y protestado el cargo, aun cuando el artículo 1322 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en lo que interesa, prevé "Si se denunciaren dos intestados, se dejará sin efecto la sucesión denunciada en último lugar ..." tendría que quedar sin efecto el segundo juicio sucesorio, de todas suertes dada la imposibilidad material de restituir el expediente en que se denunció el primer juicio sucesorio, será en los autos en que se tramita la restitución, donde podrá el impetrante solicitar la acumulación del nuevo juicio sucesorio, por lo que es en aquél donde habrá de seguirse la sucesión intestamentaria que denunció el quejoso, ya que no podrá dejarse sin efecto la sucesión denunciada en último término, si de la primera no existe posibilidad de reponerla. De lo que se sigue que con ello el inconforme ha logrado su pretensión de ser oído en la sucesión del de cujus y, por ende, cesan los efectos del acto reclamado, de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3542006. Salvador Rubén Soria, por sí y como hijo del extinto Ricardo Soria Muñoz. 4 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Eric Roberto Santos Partido. Secretario José Ignacio Valle Oropeza.
Época Novena Época
Registro 171998
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis Aislada
Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materias Civil
Tesis VI.1o.C.109 C
Página 2584