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A-4
02/10/19
10:51:24

Familiar

Pensión alimenticia


  • RA4-2
    03/10/19
    13:41:41

    Época: Novena Época
    Registro: 166924
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXX, Julio de 2009
    Materia(s): Civil
    Tesis: VI.2o.C.684 C
    Página: 1953

    JUICIO DE ALIMENTOS. LA ACCIÓN PARA PEDIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE EJERCERSE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    Tomando como base lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, al dilucidar la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 125/2005, publicada en la página 55, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).", en el sentido de que para el ejercicio de la ejecución de la resolución que dirime la controversia relativa a la obligación alimentaria, debía atenderse al plazo previsto por la ley; y que conforme al artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 9 de agosto de 2004, la acción de ejecución de sentencia debe ejercerse en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de la notificación de la sentencia; el día en que venza el plazo fijado en la resolución para su cumplimiento; o, desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si el fallo condenó al pago de prestaciones periódicas; se concluye que a la acción para pedir la ejecución de la sentencia condenatoria del juicio de alimentos le es aplicable la regla general contenida en dicho numeral pues, incluso, ésta es susceptible de prescribir.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 105/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

    Amparo en revisión 139/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.


  • RA4-1
    03/10/19
    08:59:27

    Buen día y saludos.

    Ver Código Civil para la Ciudad de México en sus artículos del 301 al 322.

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