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A-72
26/11/20
18:28:36

juicio de nulidad administrativa

una multa de transito


  • RA72-1
    07/12/20
    16:40:05


    Demanda de amparo
    Quejoso: ++++++++++++++++
    C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.
    PRESENTE.
    ++++++++++++++++++, mexicano, mayor de edad, casado, empleado, vecino de esta ciudad, señalando como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el ubicado en ++++++++++++++++, en esta ciudad, autorizando a los C.C. Lic. +++++++++++++++ en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, ante Usted, con el debido respeto, comparezco por mi propio derecho a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, con el carácter de quejoso en contra de actos de las autoridades que señalaré en el capítulo correspondiente y, a efecto de cumplir con lo dispuesto por los artículos 107 y 108 de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto:
    • Quejoso: ++++++++++++.
    • Tercero interesado: No existe
    • Autoridades responsables:

    1. El C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de +++++++++,, domiciliado en su recinto oficial en ++++++++++++.
    2. El C. Titular del periódico oficial del Estado Libre y Soberano de +++++++++++,, domiciliado en su recinto oficial en +++++++++++, +++++++++++.
    3. El Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, domiciliado en su recinto oficial en esta ciudad de +++++++++++,+++++++++++.
    4. El C. Presidente municipal del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, domiciliado en su recinto oficial en esta ciudad de +++++++++++,+++++++++++.
    5. El C. Secretario del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, domiciliado en su recinto oficial en esta ciudad de +++++++++++,+++++++++++.
    6. El C. Secretario de Tesorería y Finanzas del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, domiciliado en su recinto oficial en esta ciudad de +++++++++++,+++++++++++.
    7. El C. Director de Seguridad Vial del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, domiciliado en su recinto oficial en esta ciudad de +++++++++++, +++++++++++.
    8. El C. Alejandro Waldo con número 6726, Agente de la Dirección de Seguridad Vial del Ayuntamiento de +++++++++++, +++++++++++, domiciliado en su recinto oficial en esta ciudad de +++++++++++, +++++++++++.

    • Preceptos constitucionales violados: Los actos reclamados son violatorios de las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 1°, 14°, 16°, 22 y 34 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

    ACTOS RECLAMADOS:

    Del C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de +++++++++++ se reclama el refrendo, sanción, promulgación, publicación, entrada en vigor, aplicación y ejecución del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++,+++++++++++.
    Del C. Titular del Periódico oficial del Estado Libre y Soberano de +++++++++++, se reclama la publicación del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++,+++++++++++ y sus posteriores reformas,
    Del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, se reclama reclama la aprobación, refrendo, sanción, promulgación, publicación, entrada en vigor, aplicación y ejecución del inconstitucional Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++,+++++++++++ y sus posteriores reformas
    Del C. Presidente municipal del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, se reclama el refrendo, sanción, promulgación, publicación, entrada en vigor, aplicación y ejecución del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++,+++++++++++ y sus posteriores reformas.
    Del C. Secretario del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++, se reclama el refrendo y firma del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++,+++++++++++, y sus posteriores reformas.
    Del C. Secretario de Tesorería y Finanzas del Ayuntamiento de +++++++++++,+++++++++++,se reclama el cobro coactivo e inicio en mi contra del procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado de +++++++++++, para obtener el pago de la sanción .
    Del C. Director de Seguridad Vial del Ayuntamiento de +++++++++++, +++++++++++, se reclama la aplicación y ejecución del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++, +++++++++++.
    Del C. Alejandro Waldo con número de agente 6726, adscrito a la Dirección de Seguridad Vial del Ayuntamiento de +++++++++++, +++++++++++, se reclama el primer acto de su aplicación y ejecución del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++, +++++++++++.

    Inconstitucionalidades que me permito plantear ante Su Señoría en el capítulo de conceptos de violación.
    ANTECEDENTES
    Soy titular de la licencia de conducir expedida por el Estado de +++++++++++.
    En fecha 25 de julio del año 2018, aproximadamente a las 21:30 horas al ir circulando en un vehículo en esta ciudad, en forma normal dentro del límites de velocidad establecidos, en el tramo conocido como antigua carretera nacional y al pasar por la intersección que forma con el bulevar Constituyentes, lugar donde se encontraba un vehículo tipo pick-up de transito estacionado con las luces de emergencia de color rojo y azul encendidas con dos personas a bordo del mismo, quienes al aproximarme activaron una señal auditiva similar a la sirena, por lo cual mi reacción fue estacionarme al lado derecho de la vía para ceder el paso por ser un vehículo de emergencia, sin embargo, grande fue mi sorpresa cuando dicha unidad se estaciono detrás de mi, bajando el copiloto de dicha patrulla quien me saludo con un “buenas noches” y me extendió su mano derecha hacia el interior de mi vehículo correspondiendo yo de igual forma el saludo, por lo que estrechamos las manos, informándome que me había parado “por la velocidad” y me solicito mi licencia de conducir, entregándosela para que la observara.

    Al preguntarle a que velocidad me desplazaba, respondió que como a 80 kilómetros por hora, sin que existiese señalamiento alguno de límite de velocidad en el tramo de referencia; según lo que el había visto, no mostrando ningún resultado de algún aparato utilizado para llegar a esa determinación.

    Le comente que estaba equivocado, que notara donde me encontraba estacionado, ya que de venir a esa velocidad que el refería, hubiera requerido como mínimo 60 metros adicionales de distancia de frenado, ya que ese tramo de avenida está en una pendiente descendente, además al tener el camino dos curvas con peralte deficiente sería complicado controlar la inercia que se generaría a 80 km/h, obteniendo como respuesta del agente “que el carro anda al 100, que así como corre, también frena”, espetándome que yo no quería reconocer que iba a exceso de velocidad; para cuestionarme posteriormente que si era mi deseo pagar la multa en ese momento, a lo que respondí que no, y en consecuencia escribió y me entrego una hoja tamaño media carta con la leyenda infracción No. 83872, en la cual puso un punto al lado de la palabra “ART. 14” y subrayo “circular en exceso de velocidad”, reteniendo mi licencia de conducir.
    El agente Alejandro Saldo con la simple observación de mi vehículo en movimiento, determino que me desplazaba exactamente a 80 kilómetros por hora, no a 79 ni a 81, lo cual resulta inverosímil, aunado a que no contaba con algún aparato en su poder que cumpliera con la Norma Oficial aplicable como seria la siguiente PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-215-SCFI-2017, Instrumentos de medición-Cinemómetros-Especificaciones y métodos de prueba. Ley de Metrología y normalización, con relación al artículo 16 constitucional, ya que si una autoridad afirma que cierto vehículo circulaba a cierta velocidad, es a su cargo MOTIVAR esa velocidad, indicando con claridad el método de medición de la misma conforme a las Leyes Federales vigentes, y no puede simplemente asumirse como cierta la afirmación dogmática del oficial en cuestión.

    Al asistir al día siguiente a las oficinas de transito en fecha----- ubicadas en _______ una persona que no se identificó me informó verbalmente que para recuperar mi licencia de manejar, debía pagar la cantidad de $1,612,00 pesos, que corresponde a 20 UMA por la infracción al artículo 14 sancionado con el diverso 173 ambos del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de +++++++++++.
    Como no hubo notificación formal, me hago sabedor del acto reclamado, es decir, de la multa fija con la fecha de mi comparecencia a las oficinas mencionadas, por lo que habrá una nueva vioalción constitucional alo habérseme dado la razón de manera verbal:

    Época: Octava Época
    Registro: 216272
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Núm. 65, Mayo de 1993
    Materia(s): Común
    Tesis: XXI.1o. J/6
    Página: 61

    SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ORDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.

    El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 501/89. Juan Manuel Bernard Avila. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Esteban Alvarez Troncoso.

    Amparo en revisión 253/92. Pedro Sereno Candelario. 1o. de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: Alfonso Gazca Cossío.

    Amparo en revisión 255/92. Constancio Suástegui Borja. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra.

    Amparo en revisión 300/92. Felipe de la O. Serrano. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra.

    Amparo en revisión 310/92. Elio Cosme López. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra.






    Mediante dicho procedimiento de infracción No. 83872 me fue aplicado el contenido del artículo 173 del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++ que se tilda de inconstitucional.
    Lo anterior me causa agravio personal, y directo y que expongo a continuación en los siguientes:
    CONCEPTOS DE VIOLACION.
    Las disposiciones legales y actos reclamados son violatorios directamente del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    En efecto, en el artículo 1° constitucional, se establece que las garantías individuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Esto significa que una ley secundaria u ordinaria, como lo son las disposiciones legales citadas en esta demanda, Reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de +++++++++++, publicado en el Periódico Oficial del Estado de +++++++++++ número 132 de fecha 4 de noviembre del 2009, fe de erratas publicado en el diverso número 4 del 12 de enero del 2010 y reformado mediante publicación número 68 de fecha 17 de junio de 2017 del mismo órgano informativo, no pueden restringir ni suspender las garantías individuales.

    No obstante la clara limitación constitucional referida al alcance de las normas secundarias, las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales tienen la pretensión de imponer multas excesivas y desproporcionadas, que prohíben los articulo 22 y 31, fracción IV respectivamente, estos dos preceptos constitucionales ubicados en el capítulo de la Constitución relativo a las garantías individuales.
    El Reglamento de marras omite contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, por lo que el establecimiento de multas fijas al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares, en especifico los artículos 14 y 173 los cuales me agravian y se transcriben para mayor claridad
    Artículo 14.- La velocidad máxima permitida con que se deberá conducir por la vía pública del Municipio no podrá rebasar los 40 kilómetros por hora, salvo en aquellos lugares que se señale una distinta. La Dirección podrá establecer una velocidad menor a la señalada en este Reglamento; para tal fin se instalarán los señalamientos correspondientes.
    La velocidad no excederá los 20 kilómetros por hora en zonas donde se encuentre ubicado algún centro educativo, hospitalario, deportivo, iglesia o cualquier otro que tenga afluencia mayor de personas.

    Artículo 173.- Las infracciones al presente Reglamento y su respectiva sanción, serán las siguientes:

    Artículo Infracción Multa (en Unidades de Medida y Actualización)
    14 Circular en exceso de velocidad 20

    El mencionado articulo 173 del reglamento que nos ocupa, establece como sanción multas fijas para todas las posibles infracciones previstas en dicho reglamento, las cuales son excesivas y desproporcionales.
    El Articulo 14 constitucional dispone que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho siendo que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho. En tanto que el artículo 16 ordena que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
    En términos de lo anterior, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; en tanto que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumpla las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
    En fecha 4 de noviembre de 2009 se publico en el Periódico Oficial del Estado de +++++++++++ el Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++.
    En fecha 12 de enero de 2010 se publico en el Periódico Oficial del Estado de +++++++++++ fe de erratas del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++.
    En fecha 7 de junio de 2017 se publico en el Periódico Oficial del Estado de +++++++++++ la reforma al artículo 171 y 173 del Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++.

    Todos los anteriores preceptos constitucionales son violados sistemáticamente en el Reglamento de Transito y Vialidad para el municipio de +++++++++++, se afecta mi interés jurídico con la aplicación y efectos del mencionado reglamento, según me permito exponer ante Su Señoría:
    El Decreto del que me quejo, infringen entre otros preceptos constitucionales el artículo 1, 14 y 16, 22 y 31fraccìon IV, al facultar a las autoridades para aplicar multas excesivas.
    Las cuales ya han sido declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia, misma que transcribo para referencia:
    Época: Novena Época, Registro: 200349, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
    Tomo II, Julio de 1995, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 10/95, Página: 19
    MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.
    Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

    Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.
    Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
    Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
    Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
    Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
    El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

    Época: Novena Época, Registro: 170481, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 5/2008, Página: 433
    MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son contrarias al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al propiciar excesos autoritarios. En ese sentido, el artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, al prever la imposición de una multa equivalente a 8 días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, a quienes no respeten la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito, viola el precepto constitucional referido, en virtud de que al no prever parámetros mínimo y máximo, impide que la autoridad administrativa individualice la sanción mediante la adecuada valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, como son la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra que sea apta para evidenciar la gravedad de la falta; sin que obste a lo anterior que los artículos 168 Bis, 170, 180, 181 y 182 de la ley citada contengan agravantes en algunos casos y beneficios al infractor en otros, porque tales prevenciones no subsanan el vicio de inconstitucionalidad precisado.

    Contradicción de tesis 242/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de enero de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
    Tesis de jurisprudencia 5/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de enero de dos mil ocho.
    Nota: La tesis P./J. 10/95 citada, aparece publicada con el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES."



    En lo anteriormente señalado resulta incuestionable que el acto reclamado es violatorio de garantías que como gobernado me confiere la Constitución, por lo que, en su oportunidad y con fundamento en los conceptos de violación enunciados, solicito a su señoría que me sea concedido el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y las autoridades mencionadas en el cuerpo del presente ocurso.
    SUSPENSION.
    De conformidad con los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, me permito solicitar la suspensión provisional y definitiva de los efectos del acto reclamado.
    Debe concedérseme la suspensión contra la retención DE MI LICENCIA DE CONDUCIR, debido a que la misma fue verbal y condicionada al pago de una multa tildada de inconstitucional:
    Época: Décima Época
    Registro: 2014281
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III
    Materia(s): Común
    Tesis: III.2o.A.10 K (10a.)
    Página: 2149

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LAS ÓRDENES VERBALES RECLAMADAS.

    De la interpretación de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de Amparo se colige que, atento a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, procede conceder la suspensión provisional contra los efectos de las órdenes verbales reclamadas; esto es, anticiparse la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en relación con la inconstitucionalidad de aquéllas, para que no se permita la continuación de sus efectos y mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que el quejoso pueda resentir. Máxime si no se advierte afectación al interés social y que la comunidad está interesada en que las autoridades cumplan con el imperativo contenido en el artículo 16 constitucional, en lo atinente a que toda orden o mandamiento de la autoridad competente que implique molestias al gobernado, se emita por escrito.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

    Queja 363/2016. Puerto Mágico PV, S. de R.L. de C.V. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

    Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    Época: Octava Época
    Registro: 220203
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo IX, Marzo de 1992
    Materia(s): Administrativa
    Tesis:
    Página: 236

    LICENCIA O AUTORIZACION PARA LA ACTIVIDAD REGLAMENTADA DEL QUEJOSO, NO NECESARIA PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO, CUANDO SE TRATE DE ORDENES VERBALES.
    Si se reclaman órdenes verbales violatorias en sí mismas de la forma legal, que deben revestir los actos de autoridad, de conformidad con el artículo 16 constitucional, es suficiente el derecho otorgado por tal precepto en el sentido de que deben ser por escrito, para tener por demostrado el interés jurídico para acudir al juicio de garantías, sin la exigencia de comprobar que se cuenta con la licencia o autorización para la actividad reglamentada del quejoso.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 501/89. Juan Manuel Bernard Avila. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Esteban Alvarez Troncoso.


    Época: Novena Época
    Registro: 200137
    Instancia: Pleno
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo III, Abril de 1996
    Materia(s): Común, Administrativa, Constitucional
    Tesis: P./J. 16/96
    Página: 36

    SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.

    El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

    Contradicción de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.


    Época: Octava Época
    Registro: 206424
    Instancia: Segunda Sala
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Núm. 56, Agosto de 1992
    Materia(s): Administrativa
    Tesis: 2a./J. 7/92
    Página: 18

    SUSPENSION. PROCEDENCIA DE LA. TRATANDOSE DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO DETERMINADO.

    Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en clausura temporal, ejecutada, procede conceder la suspensión con el objeto de que el término por el cual se decretó la clausura no se extinga, de modo que no quede sin materia el amparo y se haga imposible la restitución de las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación de garantías; siempre que concurran los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, particularmente los referentes al interés social y al orden público; toda vez que de no concederse la medida suspensional, se propiciaría que las sanciones administrativas de carácter temporal, como la clausura por tiempo determinado, quedaran fuera del control constitucional, en virtud de que al transcurrir el período por el que fue impuesta, el juicio de amparo devendría improcedente y, por tanto, no se podría analizar su constitucionalidad.

    Contradicción de tesis. Varios 7/87. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de junio de 1992. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos de Silva Nava y Fausta Moreno Flores, quien formuló voto particular. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: José Luis Sierra López.

    Tesis de Jurisprudencia 7/92. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de julio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidenta: Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Noé Castañón León.


    P R UE B A S
    Debido a que se está solicitando la suspensión provisional y la definitiva, en este acto se anexan las siguientes pruebas, así como dos copias simples de las mismas para agregarse al cuaderno de suspensión por duplicado, solicitando a su señoría en este acto su cotejo y certificación a fin de que surtan prueba plena en dicho cuaderno desde ahora y en el principal, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo.
    1.- La documental publica consistente en original de infracción No. 83872.
    Aunado a lo atendido en la Jurisprudencia emitida con el rubro.
    [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 260

    PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.

    Contradicción de tesis 23/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.
    Tesis de jurisprudencia 65/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciséis de junio del año dos mil.

    Por lo expuesto y con fundamento en los artículos, 1 fracc. I, 4, 11, 22 fracc. II, 23, 35, 36, 76, 78, 80, 114 fracc. III, 131, 142, 147, 149, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.
    Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito:
    • PRIMERO.-Tenerme por presentando en tiempo y forma la presente demanda, acordarlo de conformidad y darle entrada en los términos de ley..
    • SEGUNDO.- Concederme la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva de los actos reclamados y sus efectos en términos de los artículos 124, 130 de la Ley de Amparo
    • TERCERO.- Ordenar que se me expida copia certificada de la suspensión provisional, autorizando para recogerlas a las personas citadas en el presente escrito.
    • CUARTO.- Conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados.
    • QUINTO - Tenerme por autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los C.C. Lic. +++++++++++++.
    Justa y legal mi solicitud, espero proveído de conformidad.
    RESPETUOSAMENTE.
    Protesto lo necesario.

    +++++++++++,+++++++++++ a 30 de septiembre de 2018.

    CAPÍTULO II
    DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
    Artículo 4.- Son autoridades de tránsito en el municipio de +++++++++++, los siguientes:
    I.- El Presidente Municipal;
    II.-El Secretario del Ayuntamiento;
    III.- El Director de Seguridad Vial;
    IV.- El Director de Seguridad Ciudadana;
    V.- Los Peritos de Tránsito; y
    VI.-Los Agentes de Tránsito.
    Dichas autoridades tendrán las facultades y obligaciones que les confieren e imponen el presente Reglamento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de +++++++++++, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, el Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado, y demás disposiciones legales aplicables

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