Puede demandar la actualización de la pensión así como los recargos por las diferencias que pudieran existir, esto ante un Tribunal Federal Laboral de Asuntos Individuales con sede en el territorio de su domicilio. Sin embargo la cantidad que señala es la mínima por lo que sí se está cubriendo lo que corresponde sin afirmarlo por desconocer su situación en particular. Sirve de sustento lo siguiente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024211
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.14o.T.11 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2603
Tipo: Aislada
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. SUS INCREMENTOS DEBEN CALCULARSE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) Y NO CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA).
Hechos: El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) promovió juicio de amparo directo contra un laudo en el que se determinó condenarlo a pagar el incremento de la pensión por incapacidad parcial permanente otorgada conforme a la Ley del Seguro Social derogada, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), pues estimó que debió ser conforme a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), ya que aquélla se otorgó con posterioridad al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, en materia de desindexación del salario mínimo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los incrementos de la pensión por incapacidad parcial permanente deben calcularse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización.
Justificación: Ello es así, pues del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, por el que se adicionan los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26, y del artículo 2, fracción III, de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, se advierte que las obligaciones y supuestos en los que sea aplicable la Unidad de Medida y Actualización deben estar previstos expresamente en las leyes federales o locales o en las disposiciones jurídicas que de ellas emanen, específicamente respecto de créditos de vivienda otorgados por el Infonavit, Fovissste u otras instituciones del Estado dedicadas al mismo fin; créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, o por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. Por su parte, la reforma de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021, no prevé que las subvenciones otorgadas por este ordenamiento deban incrementarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización, pues el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001 dispone que la forma en que se actualizan dichos emolumentos obedece al cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, mediante periodos de publicación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), encargado de calcular dicho índice.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 709/2021. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Brenda Páez Torrecillas, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: César Adrián González Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2000255
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.13o.T.7 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, página 2374
Tipo: Aislada
PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU MONTO SE INCREMENTA CONFORME AL AUMENTO PORCENTUAL QUE CORRESPONDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULO 172, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).
El artículo 172 de la Ley del Seguro Social derogada, expresamente dispone que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, y se incrementará con el mismo aumento porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal, por lo que no puede tomarse en cuenta el incremento al salario mínimo general promedio de los Estados Unidos Mexicanos que publica cada año la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que éste se refiere, como su nombre lo indica, al general promedio en la República Mexicana, que comprende los salarios mínimos de las tres áreas geográficas y no únicamente el del Distrito Federal, que es el que debe aplicarse para incrementar estas pensiones.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 830/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Erika Espinosa Contreras.
Amparo directo 999/2011. José de Jesús Mayen Nieto. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.