Hay criterios encontrados.... para variar, nuestro heroico Poder Judicial aplica un criterio para favorecer a Hacienda y otro para perjudicar a la persona, con independencia de lo cual, mi postura defensiva sería:
Si ya existe el NOMBRAMIENTO de albacea, las acciones realizadas después de este pero antes de la aceptación del cargo se CONVALIDAN con esa aceptación POSTERIOR.
Excepto si son etos procesales, pero los notariales o meramente civiles ínter partes, no deben tener ningún problema, aplicando por analogía los artículos del CCF que cito:
Artículo 1435.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Época: Octava Época
Registro: 914384
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Materia(s): Civil
Tesis: 776
Página: 539
COMPRAVENTA. LA VENTA DE COSA AJENA PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE.-
Si al celebrar un contrato de compraventa, el vendedor entregó documentos que amparaban la propiedad de un objeto distinto al que fue motivo de ese contrato y además no se encontraban a su nombre, no se trata de una demanda de nulidad por existir vicios en el consentimiento, sino de anulación por haberse vendido una cosa ajena, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 2124 del Código Civil vigente en el Estado de México, toda vez que la venta de cosa ajena se encuentra relacionada con la obligación que tiene el vendedor de transmitir el dominio de la cosa y como el artículo en mención establece una nulidad peculiar exclusiva del contrato de compraventa no comprendida dentro de las causas de anulación previstas en el numeral 1624 del mismo ordenamiento, debe considerarse como tal, sin que obste el hecho de que el preindicado artículo 2124 hable de dolo y mala fe, pues ello se refiere únicamente a la responsabilidad del vendedor de responder de los daños y perjuicios pero no de que éstos produzcan la nulidad del contrato. Ahora bien, la venta acontecida en esos términos produce la nulidad relativa del contrato y no la absoluta, porque tratándose de una causa especial de nulidad, no se requiere que se reúnan todas las características de la nulidad relativa para que se presente, y además si el artículo 2125 del citado Código Civil establece que el contrato se convalida si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor por cualquier título la propiedad de la cosa vendida, ello es característico de la nulidad relativa que desaparece por confirmación o prescripción, lo cual no sucede con la nulidad absoluta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 441/89.-Elvia Ortiz de Neyra.-31 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Narváez Barker.-Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.
Informe 1989, Parte III, Octava Época, página 554, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 10.
Le dejo los precedentes:
Época: Décima Época
Registro: 2010467
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 74/2015 (10a.)
Página: 670
ALBACEA. LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES PROPIOS DEL CARGO, ASÍ COMO LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES, ESTÁN CONDICIONADAS A LA PREVIA ACEPTACIÓN EXPRESA DE QUIEN FUE DESIGNADO COMO TAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN, MORELOS Y JALISCO).
La designación del albacea tiene su fuente en la autonomía de la voluntad del testador, en la de los herederos o en una decisión judicial; sin embargo, de conformidad con los artículos 1592 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, 3037 del Código Civil del Estado de Jalisco y 786 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el albaceazgo constituye un cargo voluntario, es decir, que puede aceptarse o no, en tanto que nadie puede ser obligado a asumir y cumplir con los deberes y las responsabilidades que implica, simplemente por haber sido designado como tal, por causas ajenas a su voluntad. En ese tenor, la aceptación del cargo de albacea constituye un acto jurídico unilateral que da origen a deberes y derechos a cargo y en favor de quien se hace; de ahí que es a partir de la aceptación expresa en el cargo de quien ha sido designado como tal que queda obligado a cumplir con los deberes propios del cargo, y sólo entonces está facultado para conferir poderes, para que otras personas actúen bajo sus órdenes en lo que se refiere a todas las cuestiones relacionadas con el albaceazgo; sin que se establezcan fórmulas sacramentales para el discernimiento, ni se precise de una declaración judicial formal en ese sentido.
Contradicción de tesis 6/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92 y los amparos en revisión 139/93 y 28/96, originaron la jurisprudencia IV.3o. J/22, de rubro: "ALBACEA, EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 697, con número de registro digital: 203128.
El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005, originó la tesis aislada XVIII.1o.4 C, de rubro: "ALBACEAS. PARA QUE ÉSTOS OTORGUEN PODERES, DEBEN ACREDITAR TENER ESA CALIDAD MEDIANTE SU NOMBRAMIENTO CON LA ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 834, con número de registro digital: 176763.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1038/90, sostuvo la tesis aislada III.2o.C. 312 C, de rubro: "ALBACEA TESTAMENTARIO. REPRESENTA A LA SUCESIÓN DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 142, con número de registro digital: 223150.
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actual Primera Sala, al resolver el amparo directo 7328/1983, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "ALBACEA TESTAMENTARIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 23, con número de registro digital: 240095.
Tesis de jurisprudencia 74/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2006709
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: XI.C.14 C (10a.)
Página: 1747
LEGITIMACIÓN PASIVA. LA TIENE EL FISCO DEL ESTADO PARA REPRESENTAR LEGALMENTE A LA SUCESIÓN EN DIVERSO PROCEDIMIENTO, CUANDO ES DESIGNADO ALBACEA Y TIENE LA CALIDAD DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO CONFERIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
De los artículos 844 del Código Civil, así como 986, 1004, 1035 y 1036 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Michoacán, se advierte que existe una regulación específica para aquellos casos en que la designación de los albaceas, sean definitivos o provisionales, recae en algunas de las personas que comparecen a deducir derechos hereditarios como familiares del autor de la sucesión, esto es, como presuntos herederos; y otra, para cuando ese nombramiento recae en el fisco del Estado, en cuyo caso, sólo es posible designarlo cuando tenga la calidad de único y universal heredero. Por tanto, adquiere legitimación pasiva para ser demandado y representar legalmente a la sucesión en diverso procedimiento, aun cuando no exista constancia de que aceptó y protestó el cargo de albacea, ya que esto sólo es exigible a los familiares del autor de la sucesión, para vincularlos formalmente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 931/2012. Ana Leticia García López. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretario: Jorge Alejandro Zaragoza Urtiz.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.