Complementando lo anterior:
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS EN MATERIA MERCANTIL. LA BÚSQUEDA DEL DOMICILIO DE QUIEN DEBA SER EMPLAZADO A JUICIO POR ESA VÍA, NO DEBE LIMITARSE SÓLO A UN INFORME DE ALGUNA AUTORIDAD O INSTITUCIÓN PÚBLICA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1070, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El emplazamiento o llamamiento a juicio entraña una formalidad esencial tutelada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguarda el derecho fundamental de audiencia, el cual constituye el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de otros derechos más preciados, como son la libertad y sus propiedades, y tiene como parte medular las formalidades esenciales del procedimiento. En materia mercantil, el emplazamiento a juicio, como acto procesal, se encuentra regulado –por regla general– en los artículos 1068, 1068 Bis, 1069 y 1070 del Código de Comercio, y tiende a garantizar que el gobernado pueda ser oído y vencido dentro del procedimiento correspondiente, en estricto acatamiento al derecho de audiencia. Ahora bien, del artículo 1070, segundo párrafo, citado, se advierte que, previo a la notificación por edictos, el Juez del conocimiento deberá ordenar que se recabe un informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas, bastando únicamente un informe para que proceda la notificación por esa vía; sin embargo, interpretando dicho precepto, de conformidad con el derecho de audiencia, debe considerarse que la notificación por edictos representa una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto del inicio de un juicio, por lo que no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido debido, precisamente, a que por ningún medio se pudo averiguar sobre él, por lo que es irremediable la notificación por edictos. En este sentido, resulta insuficiente que el juzgador limite la búsqueda del domicilio del demandado a que se recabe solamente un informe de alguna autoridad o institución pública, ya que ese proceder, sin causa jurídica o material, limitaría el ejercicio del derecho de audiencia, por el simple hecho de que no se realizó la investigación con la amplitud necesaria que permitiera al enjuiciado el legítimo ejercicio de su derecho de defensa y protección de sus bienes jurídicos; de lo que se colige que para alcanzar el objetivo pretendido en el artículo 1070 invocado, de localizar a la persona buscada, los juzgadores deben girar tantos oficios como sean necesarios, sin estar restringidos a un número de solicitudes de búsqueda, sino a los resultados que éstos arrojen, es decir, resulta intrascendente el número, mientras que alguno de ellos aporte resultados positivos, precisamente, porque la investigación debe tener la particularidad de ser cualitativa y no cuantitativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 150/2018. CI Banco, S.A., I.B.M. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.