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C-51
21/02/20
04:49:32

Prescripción de Juicio Ejecutivo Mercantil

¿Hay alguna acción que puede interrumpir la prescripción de 10 años de un Juicio Ejecutivo Mercantil? ¿Que ocurre si al cumplirse el plazo de 10 años que otorga el código de comercio Art. 1047 no se ha ejecutado la sentencia? De antemano agradezco la información.


  • RC51-2
    21/02/20
    12:59:06

    Muchas gracias por la respuesta, se solicito (incidente) de prescripción de la ejecución de la sentencia (ya que han transcurrido más de 3 años) pero la sentencia interlocutoria no nos fue favorable, a pesar de que hacia más de 4 años que la parte contraria (actor) no había presentado ninguna planilla de liquidación (acción tendiente a ejecutar la sentencia), la juez determinó que hay otras acciones que interrumpen este plazo de 3 años. Pero, en este año se cumplen también 10 años, ya que la sentencia definitiva se dictó en junio del 2010 y quedo en firme en agosto del 2010. Por esta razón es mi duda, ¿que ocurre si al plazo de estos 10 años no se ha ejecutado la sentencia?. ¿Hay acciones que interrumpen este plazo? Agradezco la respuesta y tiempo dedicado a responder. Saludos.

  • RC51-1
    21/02/20
    12:37:03

    Buenos días.

    En primer lugar, la prescripción para ejecutar la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es de TRES años, no diez, conforme los artículos 1079, fracción IV, del Código de Comercio, 1135, 1136, 1141 y 1142 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, conduce a determinar que el plazo de prescripción de tres años para la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos mercantiles.Hay jurisprudencia:

    Época: Novena Época
    Registro: 162860
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXXIII, Febrero de 2011
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a./J. 99/2010
    Página: 292

    EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.

    El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción.

    Contradicción de tesis 475/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Luisa Reyes Retana Esponda.

    Tesis de jurisprudencia 99/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.



    Por otra parte, le dejo una tesis aislada de un caso de interrupción de la prescripción:

    Época: Décima Época
    Registro: 2017365
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 56, Julio de 2018, Tomo II
    Materia(s): Común, Civil
    Tesis: XVII.1o.C.T.23 C (10a.)
    Página: 1579

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO NO LA INTERRUMPE, SI NO SE SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

    Atento a los artículos 1040 y 1079, fracción IV, del Código de Comercio, la prescripción mercantil negativa empieza a computarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio y cuando se trata de la ejecución de sentencias de juicios ejecutivos, dicho plazo será de tres años, sin que la promoción de una demanda de amparo indirecto pueda interrumpir la prescripción citada, porque ello acarrearía la inejecutabilidad de una sentencia que constituye cosa juzgada y desnaturalizaría el juicio de amparo indirecto, ya que tratándose de éste, sólo sería susceptible de suspenderse la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución; de ahí que afirmar que el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda de amparo indirecto, si no se solicitó la suspensión del acto reclamado, se llegaría al extremo de considerar que también se interrumpe la posibilidad de ejecutar el fallo, pasando por alto la intención del legislador de dotar de firmeza jurídica a las determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas y que las partes cuenten con certidumbre jurídica respecto a sus derechos y obligaciones dentro y fuera del proceso, acorde con el principio de certeza jurídica tutelado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 21/2018. Mauricio Ortiz Terrazas. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.

    Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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