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P-36
12/01/20
05:03:34

Prestamo con pagare de persona no registrada

Muy buenas tardes compañeros, pido de su apoyo de asesoria legal para la siguiente duda, en mi comunidad hay personas que prestan dinero a rédito haciendo firmar solo un pagare y de esto cobran intereses semanalmente, en caso de que se atrasen un pago semanal, cobran intereses sobre intereses y son muy altos. Mi pregunta final es, ¿Ese tipo de prestamos están permitidos aunque no estén registrados legalmente, y pueden hacer este tipo de prestamos?, ¿hay alguna ley que ayude al deudor a establecerse o llegar a algún acuerdo de pago sin verse perjudicado?, ¿ hay algún dependencia o instancia donde se pueda meter una queja y ser amparados?. De antemano agradecería su apoyo.


  • RL36-1
    15/01/20
    12:26:32

    Buenos días compañero forista.

    Me parece que la materia de su consulta es prestamos con usura, en los cuales, lo que procede es la reducción judicial de intereses; le dejo la jurisprudencia temática a la que se llegó por contradicción de tesis:

    Registro Núm. 26979; Décima Época; Primera Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 39, Febrero de 2017 , Tomo I, página 229.

    PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.
    PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS.
    USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.
    CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2015. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE Y PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIOS: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS, CECILIA ARMENGOL ALONSO, MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ, MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ, LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES Y MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
    CONSIDERANDO:
    5. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.
    6. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, que sostuvo el criterio contendiente con el de los otros Tribunales Colegiados de Circuito.
    7. TERCERO.-Posturas contendientes. Los posicionamientos de los tribunales se describirán con relación al tema de los intereses usurarios o desproporcionados, al carecer de relevancia los demás aspectos abordados en sus resoluciones.
    1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. La resolución mayoritaria del amparo directo 897/2014,(2) respecto a los intereses moratorios, informa lo siguiente:
    1.1. En la vía ejecutiva mercantil se reclamó el pago de la suerte principal de un pagaré, más los intereses moratorios del diez por ciento mensual, consignados en el título.
    1.2. El Juez del conocimiento condenó al pago de las prestaciones reclamadas.
    1.3. El demandado promovió amparo en su contra y el Tribunal Colegiado procedió al análisis de la usura reprochada, sobre los intereses moratorios, con base en los criterios sustentados por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 [de las que surgieron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.)].(3)
    1.4. El Tribunal Colegiado estimó que dentro de las actuaciones no había elementos de prueba para apreciar los aspectos objetivos (para calificar lo excesivo de los intereses) y subjetivos (condición de vulnerabilidad o desventaja entre el deudor y el acreedor), conforme a los parámetros guía referidos en la mencionada contradicción de tesis, por lo cual desestimó los conceptos de violación sobre este tema.
    2. Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. La decisión del amparo directo 193/2012,(4) refleja los aspectos relevantes que siguen:
    2.1. En la vía ejecutiva mercantil, se reclamó el pago de la suerte principal contenida en un pagaré, más los intereses moratorios estipulados al tres punto cinco por ciento mensual.
    2.2. El Juez del conocimiento condenó al pago de las prestaciones reclamadas.
    2.3. El enjuiciado demandó el amparo en contra de la determinación anterior y el Tribunal Colegiado, en ejercicio de control de convencionalidad, examinó la usura de los intereses alegada en amparo, a pesar de no haber sido materia de la litis natural.
    2.4. El tribunal de amparo estimó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resultaba inconvencional por permitir el pacto irrestricto de intereses, al tolerar la usura, por tanto, lo aplicó en términos de su interpretación conforme.
    2.5. La aplicación así verificada, lo condujo a determinar el parámetro normativo para proscribir la usura en los intereses, para lo cual se sostuvo lo siguiente:
    a) La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio no establecen ningún límite al pacto de intereses.
    b) El artículo 2395 del Código Civil Federal solamente se refiere a la lesión y no a los intereses usurarios, ni establece algún porcentaje límite para los intereses convencionales.
    c) Los artículos 386 y 387, fracción VIII, del Código Penal Federal preceptúan que la usura es la estipulación de intereses superiores a los usuales en el mercado, dentro del cual consideraron las tasas de interés promedio tanto para tarjetas de crédito (básicas), como para los préstamos personales en cuentas de nómina, reguladas por el Banco de México, pero al resultar "extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro", propiciaban abstracción e imprecisión para determinar el delito de fraude por usura, para cuestionar dicho fenómeno usurario.
    d) El artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado de Aguascalientes, al establecer que la usura es el interés convencional, evidente o encubierto, que exceda de treinta y siete por ciento anual, constituye un parámetro cierto y eficaz para calificar si resultan excesivos o no los intereses pactados en un pagaré suscrito en esa entidad federativa.
    e) La tasa anualizada del cuarenta y dos por ciento anual, establecida en el pagaré, resultaba superior al treinta y siete, por lo cual, debía reducirse la tasa, dentro del límite anterior.
    3. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La resolución del amparo directo 401/2014, informa lo que sigue:
    3.1. En la vía ejecutiva mercantil se reclamó el pago de la suerte principal contenida en un pagaré, más los intereses moratorios estipulados al tres por ciento mensual.
    3.2. El Juez ordinario condenó al pago de las prestaciones reclamadas.
    3.3. El demandado promovió juicio de amparo en contra de la dicha condena y el Tribunal Colegiado procedió a realizar el estudio correspondiente, con base en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.).
    3.4. El Juez no examinó expresamente si los intereses moratorios resultaban o no usureros; sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que el interés pactado no resultaba notoriamente excesivo, para proceder a la reducción de la tasa, conforme a los parámetros establecidos por esta Primera Sala. El análisis se sustenta en que:
    a) La notoriedad de lo excesivo de los intereses debe resultar de la tasa, en sí misma, a simple vista, sin mayor indagación de tasas o porcentajes.
    b) En el análisis referencial para conocer si los intereses son desmedidos, no cabe acudir al interés legal establecido en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, porque no constituyen una base objetiva de referencia al no responder a las variaciones del mercado.
    c) En cambio, si la deuda deriva de un préstamo mercantil, entonces, debe atenderse a las tasas de interés fijadas por el Banco de México, para "reducir" el interés usurario, aunado a que el riesgo que asume el acreedor que entrega una suma de dinero se equipara al que se toma con la emisión de una tarjeta de crédito.
    d) La referencia objetiva para calificar la notoriedad de la tasa, debe efectuarse con relación a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) aplicada para los clientes no totaleros, que son los que pagan intereses.
    e) La tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), establece parámetros medios, entre los más altos y más bajos intereses que cobran los bancos.
    f) El reporte sobre la (TEPP), permite conocer al público general y a los analistas financieros, el costo del servicio de la tarjeta de crédito, para identificar las tarjetas de crédito de menor costo.
    g) La tasa estipulada rebasa el interés legal y el (TEPP), pero no resulta notoriamente excesiva, porque solamente es mayor en menos de cinco puntos porcentuales al mencionado indicador financiero.
    4. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Este tribunal contiende con los criterios establecidos al resolver los amparos directos 393/2014 y 406/2014, de los que surgieron las tesis XXVII.3o.24 C (10a.) y XXVII.3o. 19 C (10a.).
    4.1. La decisión adoptada en el amparo directo 393/2014,(5) se sustenta en lo siguiente:
    a) En la vía ejecutiva mercantil, se reclamó el pago de la suerte principal contenida en un pagaré, más los réditos moratorios estipulados a razón del diez por ciento mensual.
    b) El Juez condenó a las prestaciones reclamadas; sin embargo, redujo la tasa de interés moratorio, por considerarla usuraria. Para ello, utilizó como referente la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP).
    c) En contra de la condena, el demandado promovió amparo y el Tribunal Colegiado redujo la tasa de intereses moratorios, por las razones siguientes:
    - Conforme a la ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), el interés usurario no implica fijarlos al tipo legal, pues el juzgador deberá proceder a establecer la tasa correspondiente.
    - Las constancias revelaron la condición usuraria de los intereses.
    - La tasa legal no constituye una basa objetiva, porque no atiende al valor real del dinero, ni responde a las condiciones del mercado.
    - Es válido acudir a las tasas fijadas por las instituciones bancarias, reguladas por Banco de México.
    - La tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) no es aplicable al caso, porque: i) se obtiene del costo de las tarjetas de crédito, cuya naturaleza y marco jurídico difiere a los títulos de crédito; ii) no toma en cuenta las condiciones objetivas ni subjetivas del deudor, sino el costo de crédito; y, iii) los intereses se rigen por reglas distintas: el tarjetahabiente que paga el saldo total, no paga réditos ordinarios ni moratorios, porque tales conceptos se generan por saldos insolutos, a diferencia de los estipulados en un título de crédito.
    - En vista de la relación mercantil entre las partes, la calidad de los sujetos, el objeto social de la parte actora y la actividad desarrollada por la demandada; que se trata de un pagaré a la vista; que existen avales del título; que la tasa excede de los réditos para inversión de dinero, conforme a la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) -más similar a los títulos de crédito-, así como la tasa para "préstamo hipotecario"; incluso, superaba la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP); la inaplicabilidad del índice nacional de precios al consumidor (INCP), porque no se advierte el destino del crédito, para identificar la inflación en la adquisición de los productos considerados en dicho parámetro.
    - Todo lo cual, condujo a reducir los intereses al valor de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE).
    4.2. La resolución dictada en el amparo directo 406/2014,(6) se sustenta en lo siguiente:
    a) En la vía ejecutiva mercantil, se reclamó el pago de la suerte principal consignada en un pagaré, más los intereses moratorios al tipo de cinco por ciento mensual.
    b) El Juez dictó sentencia en la que condenó al pago de las prestaciones reclamadas, pero redujo los intereses moratorios al tipo legal (seis por ciento anual).
    c) Inconforme con lo anterior, la actora promovió amparo y el Tribunal Colegiado abordó el análisis sobre los intereses moratorios, como sigue:
    - La reducción oficiosa de los intereses moratorios no exige de la prueba de todos los parámetros guía establecidos en la contradicción de tesis 350/2013.
    - Los parámetros guía son una lista enunciativa, que permite al juzgador apreciar la usura con cualquier medio que le genere convicción de ese fenómeno.
    - Los parámetros son un grupo de guías objetivas, cuyo número y combinación puede variar conforme a las circunstancias y actuaciones particulares.
    - La regla de que los parámetros estén probados en actuaciones, debe entenderse con relación a aquellos que exijan prueba, ya que otros, como las tasas bancarias y la variación del índice inflacionario nacional, constituyen hechos notorios.
    - La calificación de los intereses usurarios estipulados en el pagaré, no tiene por consecuencia que se tengan por no puestos, sino que conduce a su reducción en forma prudente y justificada.
    - Para ello, deben atenderse los parámetros objetivos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.): relación existente entre las partes; calidad de los sujetos y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad, monto y plazo del crédito; garantías de pago; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares (para referencia); variación del índice inflacionario nacional durante la vigencia del crédito; condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción.
    - El Tribunal Colegiado describió que entre las tasas de intereses de las instituciones bancarias para operaciones similares (referenciales) se encuentran: la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) y el interés hipotecario; aunque consideró que la penúltima podría resultar menos cercana al tipo de crédito reclamado.
    - Por lo cual, concedió el amparo para que el Juez ordinario, realizara el análisis de la reducción de la tasa, conforme a los parámetros referidos en dicha ejecutoria.
    8. CUARTO.-Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.
    9. Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:
    a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
    b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
    c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
    10. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(8)
    11. I. En el caso, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, al resolver el amparo directo 193/2012 -del que se emitieron las tesis XXX.1o. 2 C (10a.)(9) y XXX.1o. 4 C (10a.)(10)-, no es apto para actualizar una colisión de criterios, con relación a los sostenidos por los demás tribunales contendientes.
    12. En efecto, la decisión relacionada con la usura, respecto a los intereses moratorios, pactados en un pagaré, dejó establecido: i) la inconvencionalidad de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ii) la inaplicabilidad de la tasa legal para examinar la desproporcionalidad de los intereses; y, iii) la remisión a tipo fijo de la usura, establecido en el código penal de la entidad federativa en que se suscitó el juicio natural.
    13. El criterio anterior, sin embargo, fue objeto de la contradicción de tesis 350/2013, resuelta por esta Primera Sala, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce, mediante la cual, se emitieron las jurisprudencias de los epígrafes siguientes:
    • "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."(11)
    • "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."(12)
    14. En la ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias transcritas, quedó establecido toralmente: a) que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no resulta inconvencional, porque debe interpretarse conforme a la Constitución, en el sentido de que la libertad para estipular intereses, tiene como límite que no sean usurarios; b) la apreciación objetiva del carácter notoriamente excesivo de una tasa de intereses debe basarse en los parámetros guía descritos en la propia ejecutoria y referidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.);(13) c) lo usurario de un interés no da lugar a la absolución de su pago, ni necesariamente a reducirlos hasta la tasa legal; sino que debe quedar justificada dicha reducción; y, d) los tipos penales que sancionan la usura son ajenos a los juicios mercantiles, por tener una regulación jurídica distinta.
    15. Bajo ese contexto, en la contradicción de tesis 350/2013, perdieron su vigencia los temas centrales tratados en la ejecutoria dictada en el amparo directo 193/2012, del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al haber quedado superados por la ejecutoria de unificación de criterios.
    16. En tanto que los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

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