Buenos días, quiero ofrecerle una explicación. Primero, como Usted se refería al delito de -violencia digital- quise hacerle notar que esa nomenclatura es inexacta, como Usted misma pudo comprobar. Hecho lo anterior, el mismo artículo que usted encontró señala en sus dos fracciones lo siguiente:
ARTÍCULO 181 Quintus. Comete el delito contra la intimidad sexual:
I. Quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido
sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño.
II. Quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.
A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de
medida y actualización.
Como su consulta se refiere a la PRUEBA de esos hechos, le digo que la PERICIAL INFORMÁTICA es la adecuada para acreditarlos.
Y no es necesario que sea masivo el envío para configurar el delito. Acorde a la fracción II del artículo de marras.