Promueva un amparo indirecto por omisión, se aduce violación al artículo 17 constitucional, por no impartir justicia pronta y expedita.
Época Décima Época
Registro 2019422
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis Aislada
Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III
Materias Común, Laboral
Tesis I.16o.T.43 L 10a.
Página 2691
LAUDO. LA OMISIÓN DE DICTARLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
En la tesis de jurisprudencia 2a.J. 482016 10a., de título y subtítulo "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional concluyó que los actos dictados dentro del procedimiento jurisdiccional no pueden reclamarse en amparo indirecto, aun cuando se alegue una violación a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no tienen la cualidad de ser de ejecución irreparable, sino de naturaleza adjetiva, en virtud de que no constituyen violaciones independientes y autónomas al procedimiento. Así, la Sala aludida expuso que las autoridades jurisdiccionales deben sujetarse a los plazos y términos que regulan los procedimientos respectivos para solucionar la litis puesta a su jurisdicción, en cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el artículo 17 citado. En ese contexto, el Alto Tribunal concluyó que el juicio biinstancial es improcedente contra actos de esa naturaleza, con la salvedad de que el Juez de Distrito advierta que existe una dilación del procedimiento o su paralización total, pues en esta hipótesis, el amparo indirecto sí procede por excepción. No obstante ello, ese criterio no consideró la posibilidad de que el acto reclamado sea la falta de emisión del laudo y éste sí debe considerarse de imposible reparación, conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que la omisión de dictarlo en los términos previstos en la ley, constituye una afectación material al derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional y reconocido como un derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las partes. Lo anterior es así, porque sus consecuencias impiden el ejercicio de un derecho y no únicamente producen una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, pues el hecho de que no se administre justicia pronta, esto es, en los plazos y términos que fijan las leyes, se traduce en una vulneración al derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción aludido, cuya irreparabilidad quedará de manifiesto en la pérdida de tiempo que no podrá reponerse, ni con un laudo favorable. En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a.J. 82004, emitida por la propia Sala, de rubro "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1562016. Socorro Ortega Uribe. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Pérez Pérez. Secretario Gersain Lima Martínez.
Nota Las tesis de jurisprudencia 2a.J. 482016 10a. y 2a.J. 82004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 1006 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 226, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 1004 horas en el Semanario Judicial de la Federación.