Si se pretende una reducción de pensión impuesta mediante sentencia entonces procede demandaría mediante juicio ordinario.
PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE SU MODIFICACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Cuando mediante un incidente se pretende la reducción de la pensión alimenticia fijada en la sentencia definitiva o en el convenio elevado a categoría de cosa juzgada, la autoridad jurisdiccional, a fin de salvaguardar el interés superior del menor acreedor, debe advertir su improcedencia. Lo anterior es así, porque aun cuando haya acreedores distintos a quienes el deudor debe proporcionar alimentos –cuya existencia constare plenamente demostrada y no figuren como parte en el procedimiento– y que constituye un aspecto que repercute en su capacidad económica, dicha cuestión no puede dilucidarse a través de la resolución de un incidente porque, en primer lugar, dada su naturaleza jurídica procesal, en éste solamente pueden dirimirse cuestiones accesorias de un proceso jurisdiccional y siguen la suerte del mismo, toda vez que las principales se encuentran reservadas para resolverse en el juicio principal. Por ello, el incidente de reducción de pensión definitiva resulta improcedente, porque con su trámite lo que se pretende es variar la cosa juzgada, situación que debe hacerse con la promoción de un juicio ordinario civil en tanto que se requiere acreditar la variación de circunstancias que justifiquen la reducción aludida. De ahí que debe entenderse que se trata de una acción principal cuyo análisis no podría someterse al trámite de un incidente derivado de la naturaleza jurídica de lo que debe probarse. En segundo lugar, si en un incidente se resuelve la reducción de una pensión definitiva decretada a favor de un hijo, derivado de la existencia de diversas pensiones a favor de otros acreedores, ello puede conllevar una violación de sus derechos humanos ante la subsistencia de porcentajes diferentes en sujetos de derecho que deben ser tratados iguales, pues el hecho de reducir una pensión definitiva no implica la reducción de las demás pensiones decretadas, esto es, la resolución incidental, en esas condiciones, pudiere implicar un trato desigual entre acreedores alimentarios que deban ser considerados constitucionalmente iguales. En tercero, generaría indefensión porque la tramitación de un incidente tiene oportunidades procesales distintas a las que concede la legislación procesal en un juicio ordinario civil, como se advierte del propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz (por ejemplo: en el juicio ordinario civil el plazo para contestar la demanda es de nueve días y en el incidente, es de tres días; en el juicio ordinario tiene la posibilidad procesal de desahogar la vista, de lo cual carece el incidente; en el juicio ordinario hay posibilidad de resolver la controversia a través de justicia alternativa, lo que no ocurre en un incidente, etcétera). Derivado de lo anterior, se advierte que la resolución de un incidente en donde se reduzca una pensión alimenticia definitiva es violatoria del parámetro de regularidad constitucional en tanto que con ello no se cumple a cabalidad con la obligación del Estado de eliminar cualquier forma de discriminación con la aplicación de normas de derecho interno que pueden conducir a violaciones a los derechos humanos de los menores de edad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 448/2019. 17 de octubre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.