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C-41
25/01/20
15:05:50

FORMULA PARA CUANTIFICAR LOS INTERESES LEGALES Y SU DIFERENCIA DE LOS INTERESES CONVENCIONALES

RESIENTEMENTE UN JUEZ ORDENO QUE SE ME DEVOLVIERA UNA CANTIDAD DE DINERO Y CONDENO A MI CONTRAPARTE A ELPAGO DE INTERESES LEGALES DE ACUERDO AL SIGUIENTE ARTICULO Interés legal
Artículo 7.665.- El interés legal
aplicable será el costo porcentual promedio de
captación de dinero que registra el Banco de
México.. SI BIEN AQUI NO INDICA LA FORMULA A APLICAR ME PUSE A INVESTIGAR Y NUESTRO SISTEMA FINANCIERO ES MENSUAL , POR LO QUE SOLO MULTIPLIQUE LA CANTIDAD QUE ME ADEUDAN POR EL PORCENTAJE DEL MES CORRESPONDIENTE Y OBTUVE EL QUANTUM Y DESPUES SUME TODAS LAS CANTIDADES , SIN EMBARGO AL PRESENTAR MI INCIDENTE POR LIQUIDACION DE INTERESES EL JUEZ DE ORIGEN DETERMINO QUE DEBE ANUALIZARSE EL PORCENTAJE Y ME MANEJO UNA JURISPRUDENCIA QUE HABLA DE "INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS" ALGO QUE NO APLICA YA QUE LA SENTENCIA MARCA INTERES LEGAL.
ALGUIEN QUE ME APOYE CON SUS COMENTARIOS


  • RC41-11
    18/02/20
    11:31:16

    Con gusto puedo verlo:

    Mándelo a este correo por favor:

    nospamax-marzo@yahoo.com

  • RC41-10
    17/02/20
    18:55:45

    Buena tarde Mr Wells.

    Se que es mucha molestia la que te doy pero de favor tendras algun medio para que pudiese contactarte y hacerte una consulta lo que pasa es que no lo quiero publicar directamente por aquello de que mi contraparte este buscando el mismo tema y se pueda dar cuenta de lo que planeo plasmar en mi recurso de amparo

  • RC41-9
    17/02/20
    10:16:55

    Me parece bien pero, se me ocurre que sería muy explicativo poner una tabla comparativa de excel, para que se pueda apreciar específicamente los tres escenarios:

    A). Analizando

    B): Sin analizar

    C). Interes legal.

  • RC41-8
    17/02/20
    09:51:47

    Buen dia Wells

    Agradezco de tu apoyo, voy a tomar esos articulos en cuenta para mi amparo, quisiera tu opinion sobre esto que pienso poner:

    si bien es cierto, el costo porcentual promedio de captación de dinero es un valor anualizado, también lo es que se actualiza cada mes, sin embargo, ello no implica que su aplicación deba atender a la conformación de un año, ya sea de manera mensual o en días bancarios que lo conforman, esto es, de doce meses o trescientos sesenta días. En caso de considerar esa posibilidad que planteó el Juez de Distrito, esto es, que una vez obtenido el valor mensual del costo porcentual promedio de captación emitido por el Banco de México con valor anualizado, con la correspondiente operación aritmética atento a la conformación de un año, respecto del mes que corresponda, deberá aplicarse a los pagos parciales efectuados a los demandados de acuerdo con su fecha de entrega, por el período de liquidación y hacer la suma de las cantidades obtenidas por cada pago realizado y de esa forma obtener el resultado; se atentaría contra los intereses del acreedor, pues se impediría la entrega del rendimiento correcto por el uso de su capital. En efecto, estimar que el interés legal que generaron los pagos parciales debe anualizarse irrogaría un perjuicio al acreedor. Verbigracia, si el pago parcial de xxxx de pesos se recibió el 4 de noviembre de dos mil diez y siete , data en la cual, según la publicación del Banco de México, el costo porcentual promedio de captación de dinero fue de 4.6% (cuatro punto seis por ciento), el interés legal que generaría por un año sería de $9,667.22, porcentaje que es inferior al previsto en disposiciones afines como es el Código de Comercio, que prevé un interés legal del seis por ciento anual, lo que redunda en un detrimento en el patrimonio del acreedor, impidiéndole obtener una contraprestación justa por el uso del su capital.

  • RC41-7
    17/02/20
    09:28:58

    Muchas gracias por mantenernos al tanto de su asunto Pako1981.

    No es extraño que la sala de segunda instancia del fuero común haya confirmado, generalmente así lo hacen, simplemente porque eso les implica menor esfuerzo y alivia su estadística.

    Por otro lado, la primer sugerencia es que no repita simplemente los argumentos que esgrimió como agravios. Eso los haría inoperantes. Lo procedente es combatir lo dicho por el AD QEUM.

    Respecto del razonamiento del que la tesis aislada no es obligatoria, existen dos opciones para impugnar:

    La primera es decir que la jurisprudencia que le aplicaron se refiere a una hipótesis distinta al caso suyo.

    Por otra parte, supongamos que la tesis aislada que le favorece es de fecha posterior a la jurisprudencia, en tal caso, puede alegarse que ha sido interrumpida conforme a la Ley de Amparo. Le transcribo los artículos relativos:

    LEY DE AMPARO.

    CAPÍTULO IV
    Interrupción de la Jurisprudencia

    Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario.

    En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.

    Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.

    En cualquier caso, cuide que sus argumentos no se contradigan y resulten bien estructurados.

    Mucha suerte.

  • RC41-6
    16/02/20
    18:38:55

    Hola Mr Wells

    Ya salio la sentencia de la sala y por desfortuna esta no me favorecio, el siguiente paso a seguir va a ser interponer recurso de amparo, la sala volvio a determinar que se debe anualizar el porcentaje para los intereses ya que indicaron que el invocar la tesis aislada que puse en mi apelacion esta no es obligatoria para ser considerada, que me recomndarias para poder soportar aun mas mirecurso de amparo.

    De antemano agradezco tu apoyo.

    Saludos

  • RC41-5
    27/01/20
    12:39:53

    Buenos días.

    Definitivamente si hay posibilidades de que obtenga resolución favorable y si no, todavía existe el amparo indirecto y el recurso de revisión.

  • RC41-4
    27/01/20
    10:47:10

    Buen dia Mr Wells

    Efectivamente promovi pero ya una apelacion , esto debido a que al momento de efectuar el incidente por ejecucion de liquidacion de intereses le entregue al juez de origen mi planilla con la formula que solo es la cantidad adeudada por el porcentaje del mes y despues la suma de todos estos ya que la sentencia marco que debian devolverme $x cantidad y los intereses a partir de Noviembre del 2017 a la fecha y la fundamente en esta tesis asilada pero el juez parece la paso por alto y saco su sentencia fundamentandose en la siguiente tesis

    INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES. EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO PARA SU CÁLCULO, ES ANUALIZADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2289 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, con número de Registro: 164463, Época: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: IV.1o.C.106 C, Página: 932.

    Esto apesar que yo en mi escrito si puse la tesis que te cite anterior donde los interses legales no deben anualizarse.

    Ahora bien tu punto de vista y experiencia con esta tesis que presento para mi recurso de apelacion tendre oportunidad de que se modifique la sentencia y autoricen mi plantilla.

    De antemano agradezco tu apoyo y comentarios.

  • RC41-3
    26/01/20
    22:21:57

    Buenas noches pako1981.

    Con base en esa tesis (ninguna de las que hemos hablado es jurisprudencia).

    Usted podría interponer recurso de revocación y esos, los de esta consulta, serían propiamente sus agravios y apoyo, No se si esté en tiempo de promover el recurso:

    Época: Décima Época
    Registro: 2002538
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3
    Materia(s): Civil
    Tesis: II.2o.C.9 C (10a.)
    Página: 2067

    INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS DURANTE SU TRAMITACIÓN, POR NO CONSTITUIR PROPIAMENTE ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SINO PREVIOS A ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    El artículo 2.163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada presentará su liquidación de la que se dará vista por tres días a la parte condenada, en el entendido de que si ésta no se opone el Juez decidirá; empero, si expresara su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo, y dentro de los tres días siguientes el Juez resolverá. Esto significa que a través del incidente de liquidación de sentencia se determina la cantidad a la que asciende la condena a que se refiere la sentencia de fondo pues ese es su principal objetivo. En tal sentido, el incidente de liquidación de sentencia se torna un procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, en el cual, al cuantificarse la condena, queda debidamente preparada esa ejecución, lo cual implica que no sea posible considerar a dicho incidente como un procedimiento directo de ejecución de sentencia, pues para que ésta pueda ser ejecutada, requiere haberse liquidado. En tales circunstancias, se concluye que los autos dictados en el referido incidente no quedan comprendidos en la hipótesis de irrecurribilidad de los actos de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 2.184 del Código de Procedimientos Civiles en cita, sino en la normativa de sus numerales 2.164 y 1.362, en orden con el principio de impugnabilidad de las resoluciones que se dicten en el procedimiento, en cuanto a que los autos que no son apelables y los decretos son revocables por el Juez que los dictó.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 189/2012. Roque González Escamilla. 2 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.





  • RC41-2
    26/01/20
    19:52:29

    Mr Wells

    La problematica es que ya presente el incidente de liquidacion y me salio contrario a la planilla que presente por que comoya lo mencione el juez se fundo en una jurisprudencia pero esta hace referencia a intereses convencionales y moratorios y muy por el contrario mi incidente es en relacion a lo sentenciado que fue intereses legales de acuerdo al CPP que registra el Banco de Mexico , sin embargo encontre la siguiente jurisprudencia me apoyarias revisarla y darme tu punto de vista

    Época: Décima Época
    Registro: 2020515
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h
    Materia(s): (Civil)
    Tesis: II.2o.C.24 C (10a.)

    INTERÉS LEGAL. NO DEBE ANUALIZARSE, AL IRROGARLE UN PERJUICIO AL ACREEDOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 7.665 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).

  • RC41-1
    26/01/20
    11:11:05

    Buenos días, no batallé.

    Cuando se presenta la necesidad de cuantificar cantidades no determinadas en la sentencia, hay necesidad de abrir un incidente de liquidación, en donde usted presentará su plantilla y se le dará vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga. En consecuencia, pata llegar a una cantidad cierta y determinada es necesaria la participación de un perito contable, así que acuda al suyo para que le realice el cálculo Y presente su plantilla de liquidación al abrir el incidente de liquidación.

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