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C-697
19/04/24
09:34:24

Sobre derecho sucesorio

Mis suegros se casaron por bienes mancomunados, tuvieron dos hijas, mi esposa y su hermana, mi cuñada, mi suegros se separaron pero nunca se divorciaron, mediante un juicio de separación de bienes mi suegro en un acuerdo le dejó la casa en donde vivió hasta hace poco que falleció, no dejó testamento, mi suegra nunca escrituró a su nombre, por lo tanto, la casa continua estando a nombre de mi suegro en el registro publico de la propiedad, mi esposa y mi cuñada quieren vender, pero, tengo entendido que primero tienen que llevar el juicio de sucesión para que formalmente sean propietarios, escrituren a su nombre y vendan, eso representa tiempo y costo, ¿es posible que mi suegro les otorgue un poder notarial para que puedan vender la propiedad directamente? Gracias de antemano


  • RC697-4
    25/04/24
    10:05:47

    Nuevamente, muchas gracias por la información,
    Saludos

  • RC697-3
    24/04/24
    17:41:38

    Es correcto. hubo convenio de Separación De de Vienes si-Hubo contrato de donación en escritura publica -NO
    Y También puede usar el Poder Notarial para Representarlo como VENDEDOR, Si así lo quieren usted y sus consangineos. * - *

    sIRVE COMO SUSTENTO LA SIGUIENTE tESIS AISLADA:

    Precedente (Sentencia)
    Registro digital: 29679

    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2019.

    Décima Época

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 2184

    Instancia: Plenos de Circuito



    CONTRATO DE DONACIÓN. LA FORMA LEGAL DE ESCRITURA PÚBLICA QUE DEBE OBSERVARSE TRATÁNDOSE DE BIENES INMUEBLES TIENE UNA FINALIDAD PROBATORIA, POR LO QUE LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO HECHA SABER AL DONADOR, PUEDE PROBARSE CON OTROS ELEMENTOS, SIEMPRE QUE SE ACREDITE DE MANERA FEHACIENTE.


    CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BARAJAS, ALEJANDRO VILLAGÓMEZ GORDILLO, VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS, WALTER ARELLANO HOBELSBERGER, ABRAHAM SERGIO MARCOS VALDÉS, FERNANDO RANGEL RAMÍREZ, JOSÉ RIGOBERTO DUEÑAS CALDERÓN, ALEJANDRO SÁNCHEZ LÓPEZ Y DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. DISIDENTES: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES, FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA, GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES, GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ Y VÍCTOR HUGO DÍAZ ARELLANO. EL MAGISTRADO ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES, FORMULÓ VOTO PARTICULAR AL QUE SE ADHIRIERON LOS DEMÁS DISIDENTES. PONENTE: JOSÉ RIGOBERTO DUEÑAS CALDERÓN. SECRETARIO: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS.


    CONSIDERANDO:


    PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


    SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la formuló el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la resolución dictada en el amparo directo 717/2019.


    TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de criterios, son las siguientes:


    1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


    Las consideraciones en el juicio de amparo directo DC. 63/2015, fueron las que se transcriben:


    "SEXTO.—En primer término, son inoperantes todos y cada uno de los motivos de inconformidad que la sucesión quejosa endereza en contra de las consideraciones que la Juez natural hizo en la sentencia de primer grado, puesto que dicho fallo cesó en sus efectos, habida cuenta que la sentencia que actualmente rige en el procedimiento es la dictada por la Sala responsable.


    "Tiene aplicación la jurisprudencia I.6o.C. J/4 sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a página 121, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título (sic) y contenido siguientes:


    "‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.’ (se transcribe texto)


    "Por otro lado, en el primer concepto de violación, la sucesión quejosa refiere que conforme a lo dispuesto en los artículos 2319, 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, la donación será perfecta al momento en que la aceptación se hace saber al donante, en la misma forma que la donación deba hacerse constar, es decir, en escritura pública, lo cual sólo puede hacerse en vida del donante.


    "Por ende, dice, cuando la aceptación no se hace saber en vida del donante, en la misma forma que la donación debe hacerse constar, el consentimiento no queda integrado; aspecto que, indica la inconforme, no fue considerado y analizado por la autoridad responsable.


    "Asimismo, en el quinto concepto de violación, la parte quejosa expresa que la Sala responsable se abstuvo de analizar en forma exhaustiva los agravios expresados en el recurso de apelación, partiendo de lo previsto en los artículos 2319, 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal.


    "Señala que no es correcta la consideración de la responsable cuando refirió que la donación era perfecta desde el momento en que el donatario hacía saber su aceptación al donador y, por otra parte, al expresarse de manera expresa (sic) no se exige para su existencia que conste en escritura pública, entonces, para que nazca resulta suficiente que la donación y la comunicación de su aceptación consten en escrito privado.


    "Sin embargo, dice la inconforme, en la especie sí existe una exigencia legal en el sentido de que tanto la donación como su aceptación deban constar en escritura pública.


    "Manifiesta la peticionaria del amparo que es el artículo 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, el que prevé que la aceptación de la donación debe hacerse constar en la forma en que aquélla debe hacerse, es decir, en escritura pública, y concluye, que en caso de que no se hiciera en vida del donante, no producirá ningún efecto legal.


    "Indica que, por tanto, no puede considerarse perfecta una donación que no cumplió con los requisitos de existencia y validez que establece la ley, ya que no existió consentimiento, pues ello sólo podía producirse en vida del donante.


    "Refiere que la falta de estudio de sus agravios, en forma exhaustiva, viola sus derechos fundamentales y, por ello, debe concederse el amparo.


    "Los anteriores conceptos de violación se estudian de manera conjunta, en virtud de la vinculación estrecha que guardan entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


    "En principio, debe señalarse que aun cuando la quejosa hace valer la falta de estudio de los agravios en los que refirió que la acción intentada era infundada, debido a que el contrato de donación no se había realizado en la forma prevista en la ley, es decir, en términos de lo dispuesto en los artículos 2319, 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal; no se está en presencia de una violación formal, dado que lo que en realidad se expone es una indebida interpretación de la ley por parte de la autoridad responsable.


    "Ahora bien, la sentencia reclamada deriva de una controversia de naturaleza civil, en la que la hoy tercera interesada, **********, demandó de **********, aquí quejosa, el cumplimiento del contrato de donación de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, respecto del cincuenta por ciento de la nuda propiedad de la casa marcada con el número **********, calle de **********, colonia ********** y, como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento y firma de la escritura pública correspondiente.


    "Para tal efecto, la parte actora exhibió en el juicio, la documental privada consistente en el contrato de donación celebrado el veinticinco de enero de dos mil trece, por **********, en su calidad de donante, y **********, como donataria; firmado ante dos testigos.


    "Por su parte, la sucesión enjuiciada, al contestar la demanda, opuso diversas excepciones, entre ellas, la derivada de lo dispuesto por los artículos 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal; bajo el argumento de que en términos de esos dispositivos legales, el contrato privado de donación exhibido en el juicio no podía surtir efecto jurídico alguno, al no haberse otorgado la aceptación de la donataria en la forma escrita que la ley prevé, es decir, a través de una escritura pública y en vida del donante, pues el valor del inmueble supera la cantidad que la ley prevé para que la donación deba realizarse ante notario público.


    "La pretensión reclamada por la parte actora se declaró procedente en sentencia emitida en primera instancia; determinación que fue confirmada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución dictada el diez de noviembre de dos mil catorce, en los autos del toca 716/2014, la cual constituye el acto reclamado.


    "En dicha resolución, la Sala responsable estableció, entre otras cuestiones y en la parte que aquí interesa, lo siguiente:


    "- Las excepciones que hizo valer la parte demandada resultan improcedentes, dado que no demostró con elemento alguno la existencia de falta en el consentimiento o capacidad por parte del donante para celebrar dicho contrato, o en su caso haberse pactado bajo algún vicio, error o mala fe; toda vez que con ningún medio de prueba, por parte de la demandada, se acreditan sus inconformidades, lo que hace imposible e inverosímil la afirmación de la demandada en el sentido de que el inmueble, materia de la donación, excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo de la operación a que alude el artículo 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, debiendo constar en escritura pública y no en documento privado, por lo que no se conformó el consentimiento. Toda vez que en el documento base de la acción no se encuentran vicios en su consentimiento y sobre todo las partes declararon su capacidad para contratar expresando su consentimiento, sometiéndose a los términos que mejor les convino; por tanto, resulta perfecta la donación desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador, siempre y cuando dicha voluntad se manifiesto (sic) de manera expresa, es decir en documento privado y no sólo cuando conste en escritura pública.


    "- Aunque el último de esos preceptos dispone que esa clase de donación debe cubrir las formas que para su venta exija la legislación, como lo señala el artículo 2345 del Código Civil para el Distrito Federal, ello no implica que esta forma constituya un elemento esencial, por cuanto a que, por una parte, conforme al diverso numeral 2340, la donación es perfecta desde que el donatario hace saber su aceptación al donador y, por la otra, de conformidad con el diverso 2341 no se exige expresamente que ésta, para existir, conste en escritura pública, entonces, para que nazca, resulta suficiente con que la donación y la comunicación de su aceptación, consten en escrito privado. De donde resulta que la exigencia del artículo 2344 del código en comento, de que ese pacto conste en escritura pública, sólo constituye un elemento de validez, cuya inobservancia da lugar a demandar su satisfacción.


    "- Resulta procedente la declaración impuesta por la a quo en el fallo recurrido, por lo que debe condenarse a la parte demandada **********, al otorgamiento y firma de escritura ante notario público.


    "Este órgano colegiado estima que las consideraciones anteriores son incorrectas por lo siguiente:


    "El derecho positivo mexicano distingue al convenio del contrato; considerando al primero como el género y al segundo como la especie, sin perder de vista que ambos son actos jurídicos. En efecto, el Código Civil para el Distrito Federal, dispone:


    "‘Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.’


    "‘Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.’


    "La doctrina ha definido al contrato como ‘El acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones’.


    "Ahora bien, el contrato consta de dos clases de elementos:


    "1. Elementos de existencia: consentimiento y objeto.


    "2. Elementos de validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma en los casos exigidos por la ley, y fin o motivo determinante lícito, esto es, que no sea contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.


    "Lo anterior se encuentra plasmado en los numerales 1794 y 1795 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dicen:


    "‘Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.’


    "‘Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.’


    "En el caso que se examina, importa precisar el consentimiento, así como la forma del contrato.


    "El consentimiento debe entenderse como la decisión voluntaria de celebrar el acto jurídico; se forma de dos declaraciones:


    "1. La oferta (o propuesta); y,


    "2. La aceptación.


    "Así el acuerdo de voluntades se forma cuando una oferta es aceptada lisa y llanamente; a partir de este momento nace el contrato y empieza a surtir sus efectos legales.


    "Ahora, la comunicación de las partes puede establecerse de manera expresa o tácita. La expresa consiste en manifestarse por la palabra, por la escritura, o por los signos inequívocos. La tácita se exterioriza por una conducta que autorice a inferir de ella la voluntad, la intención de contratar; esto, en términos del siguiente artículo contenido en el cuerpo legal antes señalado:


    "‘Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.’


    "Así las cosas, la forma es la manera de exteriorizar el consentimiento en el contrato y comprende todos los signos sensibles que las partes convienen o la ley establece para lograr esa exteriorización.


    "Manuel Bejarano Sánchez, en el libro ‘Obligaciones Civiles’, editorial Harla, México, páginas 85 a 87, señala que si el acto jurídico es la manifestación exterior de la voluntad, la forma es la manera como se externa dicha voluntad; sin embargo, dice, haya (sic) algunos actos que valen con sólo externar la voluntad de cualquier manera –se les llama consensuales– y otros que valen solamente si se manifiestan con determinada forma legal.


    "El referido autor expone que la forma tiende a preservar un medio de prueba de la realización del acto (ad probationem causa); de manera que los contratos formales valen sólo si se plasman de la manera prevista por la ley.


    "Precisa que la forma únicamente es un requisito de validez del acto; sin embargo, su falta no impide que éste sea creado.


    "Expresa el autor que nuestra legislación sustantiva consagra un régimen equilibrado entre el consensualismo y el formalismo, exigiendo la forma sólo como un medio de prueba del acto, la cual, por otra parte, no es imprescindible si por otros elementos de convicción se puede demostrar su celebración; el contrato celebrado sin la forma legal será válido, si puede probarse su celebración porque conste la voluntad de las partes de modo ‘fehaciente’ o de ‘manera indubitable’. Dicha celebración puede acreditarse: por otros documentos aun siendo diferentes de los exigidos por la ley, o tácitamente, por el hecho del cumplimiento voluntario del contrato, el cual implica una confirmación del acto. En ambos casos, cualquiera de las partes podrá exigir a la otra el otorgamiento del contrato en la forma legal y convalidar así el acto.


    "Con relación a lo anterior, los artículos 1832 y 1833 del Código Civil para el Distrito Federal prevén:


    "‘Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.’


    "‘Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.’


    "Conforme a los citados numerales, en los casos en que la ley prescribe que un contrato debe constar por escrito, el incumplimiento de ese requisito provoca su nulidad, pero si cualquiera de las partes está en posibilidad de demostrar que hubo la voluntad para celebrarlo, podrá exigir que se otorgue en la forma omitida.


    "Una vez satisfecha la forma legal omitida, el contrato se tiene por perfeccionado retroactivamente, desde la fecha de su celebración, de acuerdo con los siguientes dispositivos de la propia ley sustantiva:


    "‘Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.’


    "‘Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.’


    "Ahora bien, el asunto que se examina versa sobre un contrato de donación, el cual se encuentra regulado en el título cuarto, capítulo I, del Código Civil para el Distrito Federal, de la siguiente manera:


    "‘Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.’


    "‘Artículo 2333. La donación no puede comprender los bienes futuros.’


    "‘Artículo 2338. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.’


    "‘Artículo 2340. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.’


    "‘Artículo 2341. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.’


    "‘Artículo 2342. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.’


    "‘Artículo 2343. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.’


    "‘Artículo 2344. Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.—Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.’


    "‘Artículo 2345. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.’


    "‘Artículo 2346. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.’


    "Atento a lo anterior, el contrato de donación es aquel, en virtud del cual una persona llamada donante se obliga a entregar gratuitamente a la otra llamada donatario, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, debiéndose reservar lo necesario para vivir según sus características, y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de los bienes que sean materia del contrato.


    "A continuación, se relacionan los elementos de existencia y de validez que aquí interesan, respecto al mencionado contrato de donación, a saber:


    "• Consentimiento.


    "El consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades. Conforme a los artículos 2340 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, antes transcritos, el donante debe exteriorizar la intención de hacer una liberalidad en favor del donatario, consistente en entregarle y transmitirle la propiedad de bienes o la titularidad de derechos que en ese momento existan en la naturaleza y que sean de su propiedad cuando se celebre el contrato (animus donandi); y el donatario, por su parte, debe exteriorizar su intención de aceptar gratuitamente esos bienes o derechos y hacerle saber al donante en vida, esa aceptación.


    "• Forma.


    "El contrato de donación –salvo la donación de bienes muebles con valor menor a doscientos pesos, que es verbal–, tiene la característica de ser formal, en virtud (sic) que la ley exige para su validez una formalidad mínima determinada.


    "Así, cuando la donación recae sobre bienes muebles:


    "a) Si el valor de los bienes muebles no excede de doscientos pesos, puede hacerse en forma verbal –consensual–.


    "b) Si el valor de los bienes muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, debe hacerse por escrito.


    "c) Si el valor de los bienes muebles donados es mayor de cinco mil pesos, el contrato debe otorgarse en escritura pública.


    "En tratándose de una donación de bienes inmuebles:


    "a) La donación debe otorgarse en la misma forma que para su venta exige la ley; esto es, si el valor del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación; el contrato debe celebrarse en escritura pública, pero si no rebasa esa cantidad, puede celebrarse en documento privado, ante dos testigos, ratificadas las firmas de los otorgantes y testigos ante notario, Juez o Registro Público.


    "Así lo establecen los numerales 2316, 2317 y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal:


    "‘Artículo 2316. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.’


    "‘Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.’


    "‘Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.’


    "Conforme lo anterior y en lo que interesa en la presente ejecutoria, cuando la donación verse sobre bienes raíces y el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, el acto jurídico debe revestir la forma legal prevista en la ley, es decir, habrá de constar en escritura pública.


    "Ahora bien, con relación al consentimiento y la forma en el contrato de donación, que en el caso que se examina adquieren especial relevancia, conviene acudir a la doctrina.


    "Así, el profesor Ramón Sánchez Medal, en su libro denominado ‘De los Contratos Civiles’, Editorial Porrúa, México, páginas 207 a 209, sostiene lo siguiente:


    "‘94. Elementos formales. Salvo la donación de bienes muebles con valor menor de doscientos pesos, que es consensual o verbal (2342 y 2343), todas las donaciones son formales.—Puede decirse que es el contrato con mayores exigencias de formalidad, pues ningún otro contrato traslativo requiere de la forma escrita y aun de la escritura pública cuando versa sobre muebles, en tanto que la donación sobre muebles con valor de doscientos a cinco mil pesos exige la forma escrita y cuando excede de esta última cifra debe revestir la formalidad de la escritura pública (2344). Sin embargo, es de advertir que para la cesión gratuita de un crédito (2050), es decir, para la donación de un crédito, cualquiera que sea su monto, se requiere sólo que se haga por escrito privado que firmen cedente, cesionario y dos testigos (2033) y que la cesión se notifique al deudor en forma judicial o ante dos testigos o ante notario (2036).—La razón de la mayor formalidad al igual que la irrevocabilidad de las donaciones (2238, in fine), es proteger los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuanta así que el paso que va a dar es irreversible.—Cuando la donación es sobre inmuebles, se necesita de escritura privada con la firma de ambas partes y de dos testigos (2345 y 2317), cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad, si el bien, según avalúo, es de un valor que no exceda al equivalente a trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el D.F. en el momento de la operación; pero se requiere la escritura pública cuando exceda de esa cantidad en adelante (2345 y 2320), y su inscripción en uno y otro caso en el Registro Público de la Propiedad para producir efectos contra terceros (3007, 3011 y 3042-I).—Además de esta peculiaridad de la donación en lo que se refiere a la forma, hay que destacar que es indispensable la aceptación por el donatario de manera expresa y bajo la misma forma que la policitación (2346), por lo que si antes de tal aceptación fallece el donante, ya no se puede perfeccionar el contrato y caduca la oferta (2343), derogándose aquí el principio de que el consentimiento en los contratos puede ser tácito (1803).—Esta exigencia formal no existe a propósito de las donaciones antenupciales y de las donaciones entre consortes, cuya aceptación puede ser tácita (225), al menos por lo tocante a los bienes muebles, pues en este caso no se ponen en peligro, sino que, por el contrario, se protegen los bienes de la familia que van a fundar los futuros contrayentes o que ya han fundado los consortes.—Otra derogación a los principios generales a propósito de la forma en la donación, se observa en la manera de perfeccionarse la donación entre ausentes, ya que no se perfecciona la donación al recibir el donante la aceptación de su policitación, como acontece en los demás contratos civiles (1807), sino hasta que el donante tiene conocimiento o información de tal aceptación (2340) (Lozano Noriega), por lo que si antes de tal conocimiento o información fallece el donante, no llega a perfeccionarse el contrato (2346). Puede decirse, en suma, que cuando se trata de donaciones entre ausentes, la oferta del donante puede caducar por muerte del mismo, si el donatario no ha llenado antes la misma formalidad de la oferta o si el donante no ha tenido antes conocimiento de la aceptación.’


    "Por su parte, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en el libro ‘Derecho Civil Mexicano’, tomo sexto, Contratos, volumen I, Editorial Porrúa, México, páginas 434 a 437, expone:


    "‘5. Elementos esenciales. Consentimiento.—En la donación debe existir como parte del mismo consentimiento el animus donandi.(1) Es algo que forma la entraña misma de la manifestación de voluntad y que no puede amputarse, como hizo la doctrina causalista, para diferenciar por una parte la manifestación de voluntad y por otra la intención de hacer una liberalidad.—Por ello conviene hacer el estudio del consentimiento y precisar cuál es el contenido y el sentido, sobre todo, de la manifestación de voluntad del donante. No puede haber consentimiento en la donación si no lleva implícito el animus donandi, porque es ininteligible manifestar la voluntad de transmitir alguna cosa gratuitamente, si no se tiene intención de ejecutar una liberalidad.(2) La separación arbitraria de estos dos fenómenos de la conciencia que van indisolublemente ligados, permitió a la doctrina causalista afirmar que en los actos a título gratuito, además de la manifestación de voluntad, existe un elemento llamado causa, que consiste en la intención de ejecutar una liberalidad. En la donación podemos advertir que el «animus donandi» es elemento del consentimiento, de tal manera que no habrá contrato de donación si la manifestación de voluntad del donante no se hace en el sentido de transmitir gratuitamente los bienes.—En otro aspecto, el consentimiento presenta en la donación, una característica especial para determinar el momento en que se forma el contrato. Hasta ahora hemos visto que los contratos en el derecho mexicano, cuando se celebran entre presentes, se forman en el momento mismo de la aceptación y cuando se otorgan por correspondencia, en el momento en que se recibe por el oferente, la contestación, lo que en la doctrina se llama sistema de la recepción.—Como recordaremos, existen cuatro sistemas: el de la declaración que afirma que el contrato se forma en el momento en que el aceptante declara su voluntad de conformidad con la oferta; el de la expedición que dice que el contrato se constituye cuando el aceptante deposita la carta o telegrama en el correo o telégrafo; el de la recepción que afirma que el contrato existe, cuando el oferente recibe la contestación y, por último, el de la información que requiere un momento más, no sólo se necesita que el oferente reciba, sino que conozca los términos de la aceptación, es decir, se informe de ellos.—En la donación se abandona el sistema de la recepción y se adopta el de la información, ya que no se perfecciona sino hasta el momento en que el donante conoce los términos de la aceptación. El donatario debe aceptar con las mismas formalidades que se requieren para donar; además debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo. Cumplidos estos requisitos, el contrato se ha formado. De ahí que si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación, el contrato no llega a formarse y los herederos del donante no están obligados a sostener la oferta. En cambio, en los demás contratos, si el oferente muere, los herederos están obligados a sostener la oferta siempre y cuando la aceptación se haga en tiempo y no se haya conocido por el aceptante la muerte.—Como en los demás contratos no se necesita notificar personalmente al oferente la conformidad, por ello no se requiere que viva, para que el acto quede perfeccionado. En cambio, en la donación se sigue el cuarto sistema, conforme a los artículos siguientes: «Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.». «La donación es perfecta desde que el donatario la acepta desde que el donatario la acepta (sic) y hace saber la aceptación al donador.». «La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.» (Artículos 2338, 2340 y 2346)(3).—Es decir, la aceptación, además de ser un acto expreso, debe notificarse en vida del donante; en cambio en los contratos en general, tenemos el precepto que dice que si muere el oferente antes de recibir la aceptación, sus herederos están obligados a sostener la oferta siempre y cuando la aceptación se haga en tiempo y el aceptante hubiere ignorado la muerte de aquél.’


    "De lo anterior se desprende que la donación, dada su naturaleza de liberalidad, es un contrato con mayores exigencias de formalidad.


    "La razón de la mayor formalidad radica en la protección de los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuenta que el acto que va a realizar es irreversible.


    "Es por ello que el legislador mexicano, para acreditar el hecho de expresión de la voluntad en el contrato de donación estableció que, a diferencia de otros contratos traslativos, para su formación se requiere que:


    "1. El donatario acepte con las mismas formalidades que se requieren en este tipo de contratos.


    "2. El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo.


    "Por tanto, si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación –en la forma prevista por la ley–, el contrato no llega a formarse, por lo que los herederos del donante no estarán obligados a sostener la oferta.


    "Así las cosas, si conforme a la legislación mexicana, el contrato de donación sobre bienes raíces debe constar en escritura pública, cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación; es evidente que debe revestir esa formalidad para que surta válidamente sus efectos.


    "Ahora, si bien la ausencia de la forma prevista en la ley, sólo da lugar a que cualquiera de las partes pueda exigir de la otra, que la donación se haga constar en los términos que la ley prevé; en tratándose de la donación debe considerarse que el legislador fue específico al determinar que: ‘La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.’


    "Por tanto, en tratándose de una donación de bienes raíces, que como se ha visto, es un contrato formal, en tanto que debe constar en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación; la aceptación del donatario que se requiere para su perfeccionamiento, debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura pública y en vida del donante.


    "Luego, si en la resolución materia del presente juicio de amparo no se consideraron, en la forma que se ha indicado, los aspectos relacionados con los elementos de existencia y validez del contrato de donación, los cuales se desprenden de las propias disposiciones legales que rigen en el caso que se examina, es evidente que como lo afirma la hoy quejosa, se transgredió en su perjuicio el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por lo que procede otorgarle la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y pronuncie otra en la que resuelva los agravios que se hicieron valer en el recurso de apelación correspondiente, tomando en cuenta todas y cada una de las consideraciones realizadas en esta ejecutoria, relacionadas con el contrato de donación."


    Los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 63/2015, en sesión de diez de junio de dos mil quince, analizaron la eficacia de un contrato de donación elaborado en documento privado.


    En virtud de que la donante había fallecido, se demandó a su sucesión el cumplimiento del mencionado contrato de donación.


    El citado órgano colegiado consideró que el contrato de donación carecía de eficacia jurídica porque su aceptación no constaba en escritura pública ni se realizó antes de la muerte del donante.


    El Tribunal Colegiado concluye, que para su perfeccionamiento, tanto el contrato de donación como su aceptación deben constar en documento público, además la aceptación debe notificarse al donante antes de su fallecimiento; es decir, la aceptación de la donación se debe hacer saber al donante en vida, en la medida que hasta ese momento los herederos del donante quedan vinculados al contrato de donación.


    En suma, consideró que los requisitos necesarios para perfeccionar la donación, previstos en la legislación civil aplicable para la Ciudad de México, consisten en:


    I) La donación de un inmueble y su aceptación deben constar en escritura pública; y,


    II) La aceptación se debe notificar en vida de la donante.


    Estos requisitos deben satisfacerse antes de la muerte del donante para poder demandar, en su caso, el cumplimiento del contrato a la sucesión respectiva.


    2. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


    Las consideraciones en el juicio de amparo directo DC. 717/2019, son las que se transcriben:


    "SEXTO.—Improcedencia. La tercera interesada alega que se actualiza la causa establecida por el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), por lo cual debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


    "Lo anterior, porque el quejoso manifestó que en ningún momento tuvo conocimiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria, mediante las cuales se intentó notificarle la aceptación expresa de la donación del inmueble.


    "Sin embargo –dice la tercera interesada–, al ser emplazado al juicio ordinario civil, se le corrió traslado con las copias de las diligencias, sin que las haya combatido por algún medio de defensa, por lo que adquirió la categoría de cosa juzgada la determinación adoptada en el auto de desechamiento, en el sentido de que existe por ambas partes la aceptación expresa de la donación hecha a favor de la promovente.


    "La causa de improcedencia es infundada.


    "En primer lugar, el precepto en que se apoya la tercera interesada se refiere a una de las excepciones del principio de definitividad, cuando el amparo se promueve contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


    "En segundo, el acto reclamado es la resolución de la Novena Sala Civil, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del juicio ordinario civil 1073/2018, misma que no admite recurso alguno en conformidad con el artículo 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad.


    "Por tal razón, no puede sostenerse que el quejoso inobservó el principio de definitividad.


    "En tercero, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, por su propia ontología, no adquieren la calidad de cosa juzgada, como así lo informa la jurisprudencia constante de los Tribunales de la Federación.


    "En cuarto, cualquier determinación adoptada en el auto de desechamiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria, no puede depararle ningún perjuicio al quejoso, precisamente porque nunca se admitieron, de manera que no puede operar el consentimiento tácito por falta de impugnación, como incorrectamente expone la tercera interesada.


    "Por último, la Ley de Amparo sólo contempla a la cosa juzgada como causa de improcedencia, cuando se trate de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de las dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, así como contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, pero no en relación a las autoridades del orden común.


    "SÉPTIMO.—Estudio. Los temas de los conceptos de violación serán analizados en apartados específicos, identificados con el epígrafe correspondiente al objeto de estudio.


    "I. Inexistencia del contrato de donación


    "El primer cuestionamiento consiste en si existe o no el contrato de donación, a pesar de que se celebró dentro del convenio presentado conjuntamente con la solicitud de divorcio, y que no se analizó por el Juez familiar, al sobreseer en el juicio.


    "La respuesta es sí.


    "El antagonismo del quejoso se basa en la tesis aislada del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de rubro: ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA NO APROBACIÓN DEL CONVENIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR PARTE DEL JUEZ FAMILIAR QUE CONOCE DEL JUICIO, NO CONLLEVA A QUE SEA RECLAMABLE SU CUMPLIMIENTO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN ORDINARIA CIVIL.’


    "Empero, ese criterio es inaplicable al caso porque:


    "1. La interpretación hecha por el homólogo Tribunal Colegiado parte de la premisa de que se tramitó el juicio de divorcio y el Juez familiar aprobó parcialmente el convenio presentado.


    "En cambio, en el caso se sobreseyó en el juicio oral familiar, de manera que el Juez nunca disolvió el vínculo matrimonial, ni el juicio avanzó a la fase de aprobación o reprobación del convenio.


    "2. La tesis interpretó exclusivamente los actos jurídicos que se deben celebrar en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 267 del código civil, con la finalidad de regular las consecuencias inherentes al divorcio.


    "Empero, dentro de los requisitos del convenio, no se contempla la donación de bienes entre consortes.


    "3. Al no haberse disuelto el vínculo matrimonial, se está en presencia de una donación entre consortes, la cual se regula por un capítulo especial del código civil. Específicamente, el artículo 232 dispone el derecho que tienen de hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios, mientras que el artículo 233 establece que las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en términos del artículo 228.


    "4. La donación entre consortes no es una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial, precisamente porque es necesaria la existencia del matrimonio para que pueda producirse, de manera que no requiere de la aprobación de ningún Juez.


    "5. La regulación deficiente de las donaciones entre consortes obliga a acudir a las reglas generales del contrato de donación, en todo lo que no se opongan, entre las que destaca el artículo 2340, que dispone que la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador, tema que más adelante se profundizará.


    "Sobre esas bases, es incorrecta la proposición del quejoso, que supedita la existencia de la donación entre cónyuges a la aprobación de un convenio de divorcio porque, como ya se demostró, es un acto jurídico que tiene sustancia propia, mismo que se perfecciona desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador; no es consecuencia necesaria de la disolución del vínculo matrimonial y, por lo mismo, no requiere de ninguna autorización o aprobación del Juez que tramite el divorcio, simple y sencillamente porque no es uno de los requisitos establecidos por el artículo 267 del código civil.


    "II. Existencia de vicios de la voluntad


    "En varias partes de la demanda, el quejoso alega que no existe el animus donandi, porque su cónyuge lo obligó a donar la parte alícuota del inmueble, a pesar de que no quería y desconocía los alcances de ese acto jurídico, coaccionado bajo la amenaza de que no volvería a ver a su hija, lo que detonó su decisión de no continuar con el proceso de divorcio, situación que no fue advertida por la Sala responsable.


    "El argumento es infundado.


    "La Sala responsable determinó que la manifestación del demandado, en el sentido de que firmó el convenio debido a presiones, es insuficiente para advertir su falta de consentimiento, ya que en todo momento reconoció que lo celebró y lo firmó, y que no fue ratificado por sus ocupaciones laborales, no así por falta de voluntad o de algún vicio del consentimiento.


    "De esta forma, existe un pronunciamiento expreso en la resolución reclamada sobre las objeciones expuestas en este apartado de estudio.


    "Independientemente de la consideración de la Sala, debe señalarse que el quejoso no cumplió con la carga impuesta por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, relativa a demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, que en este caso son la existencia de vicios del consentimiento.


    "En efecto, el artículo 1812 del Código Civil para esta ciudad establece que el consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.


    "La única prueba ofrecida por el quejoso, para acreditar los vicios del consentimiento en el contrato de donación es la confesión de la actora, en virtud de que las restantes se trata de documentales públicas relativas a la escrituración y situación registral del inmueble, así como a la existencia de diversos actos jurídicos consistentes en un poder para actos de administración y dominio a favor de la actora, que a la postre revocó el quejoso al enterarse de las negociaciones para la venta del inmueble.


    "Sin embargo, no se calificaron de legales las posiciones tres, veinte y veintiuno, que son las únicas que el quejoso formuló para demostrar la existencia de la coacción ejercida por la actora, determinación que no puede analizarse en este juicio de amparo, porque no se alegó como una violación procesal.


    "Por su parte, no es verídico que los vicios del consentimiento se acrediten con la respuesta de la actora a la posición dieciocho, que vale la pena transcribir para un mejor entendimiento:


    "‘18. ¿Qué usted se ha abstenido de realizar la ratificación del convenio de divorcio?’


    "‘A la décima octava. Que no, aclarando que quien no se presentó a ratificar el convenio de divorcio en la audiencia programada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en el Juzgado Segundo de Materia Oral Familiar fue el señor de la Mora, quien después presentó un escrito indicando que no quería continuar con el proceso como consta en los autos del juzgado mencionado.’


    "Como puede observarse, la posición y su respuesta no gravitan en relación a la existencia de los vicios del consentimiento alegados.


    "En consecuencia, el quejoso no probó que su consentimiento para donar estuvo, de alguna forma, viciado.


    "III. Falta de aceptación de la donación


    "En inicio, el quejoso aduce que la tercera interesada nunca aceptó expresamente la donación, por lo que no se ha perfeccionado.


    "Posteriormente, manifiesta que en caso de que se considerara que aceptó la donación, el consentimiento debe efectuarse a través de escritura pública, acorde a lo establecido por el artículo 2346 del Código Civil, en relación con su interpretación hecha por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.’


    "Las alegaciones son inatendibles.


    "En relación al primer punto, es menester reiterar lo señalado en el apartado de estudio de la causa de improcedencia, en el sentido de que cualquier determinación adoptada en el auto de desechamiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria, no puede depararle ningún perjuicio al quejoso.


    "De esta forma, la consideración de la Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad, relativa a que es ‘evidente que existe por ambos una aceptación expresa de la donación hecha a favor de la promovente’, no traspasa las fronteras de su propio auto y, por tanto, no resuelve el thema decidendum consistente en el perfeccionamiento del contrato de donación.


    "Además, esa consideración es incorrecta, porque la simple lectura del convenio revela que, en ninguna parte, la tercera interesada aceptó en ese acto la donación, lo que elimina la supuesta ‘aceptación expresa’ aludida por la Juez que desechó las diligencias de jurisdicción voluntaria, promovidas precisamente, para subsanar la falta de consentimiento en el documento escrito.


    "Tampoco puede considerarse que exista un consentimiento tácito de aceptar la donación, derivado de que los cónyuges firmaron el convenio de divorcio en el cual se contiene el contrato, en virtud de que el artículo 2340 rotundamente impone la obligación del donatario de hacer saber la aceptación al donador, para perfeccionar el contrato.


    "No obstante, en autos existen elementos probatorios que demuestran la aceptación de la donación y su comunicación al quejoso, consistentes en los testimonios rendidos por ********** y **********, en la audiencia celebrada el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (fojas 81 a 89).


    "La testigo mencionó que le consta que el quejoso donó el inmueble a la tercera interesada, porque conoció el expediente en una audiencia familiar llevada a cabo el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en donde estaba el convenio de donación de su parte de la copropiedad; que la donación no se ha formalizado por culpa del quejoso, quien se niega a acudir al notario público para tales efectos; que el seis de junio de dos mil dieciocho, como a las cinco de la tarde, se reunieron los litigantes en un Starbucks, en donde escuchó que la actora le pidió al demandado que formalizaran la donación de la copropiedad, en beneficio de la hija que procrearon, quien le contestó ‘hazle como quieras, no voy a firmar nada, ni voy a ir a ningún lugar’.


    "En similares términos declaró **********, quien manifestó que también estuvo presente en aquella reunión, y le consta que la actora le dijo al quejoso que formalizaran la firma de la donación ante notario público, y que el quejoso le dijo ‘hazle como quieras, no voy a ir a ningún lado y no voy a firmar nada.’. El testigo abundó su respuesta en el interrogatorio cruzado, en donde manifestó que escuchó que la actora le dijo al quejoso que pensara en el futuro de la hija, para lo cual formalizaran la donación y acudieran al notario público.


    "Por tanto, en autos quedó acreditado que la donataria aceptó la donación y se lo hizo saber al donante.


    "Por cuanto hace al segundo punto, este órgano de control constitucional no comparte el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del tenor siguiente:


    "‘DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.’ (se transcribe texto)(4)


    "La consulta de la ejecutoria correspondiente, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, revela que el juicio natural versó sobre el cumplimiento de un contrato de donación, respecto del cincuenta por ciento de un inmueble, así como el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente, con base en el contrato privado de donación suscrito entre las partes.


    "El Sexto Tribunal Colegiado consideró que el donatario debe aceptar la donación con las mismas formalidades que se requieren en este tipo de contratos, así como notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo. Agregó que si conforme a la legislación mexicana, el contrato de donación sobre bienes raíces debe constar en escritura pública, cuando el valor del inmueble exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en esta ciudad, en el momento de la operación, es evidente que debe revestir esa formalidad para que surta válidamente sus efectos.


    "Precisó que si bien la ausencia de la forma prevista en la ley, sólo da lugar a que cualquiera de las partes pueda exigir de la otra, que la donación se haga constar en los términos que la ley prevé, en tratándose de la donación debe considerarse que el legislador fue específico al determinar que ‘la aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante’.


    "Por tanto, concluyó, en tratándose de una donación de bienes raíces, que es un contrato formal, en tanto debe constar en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de la cantidad precisada, entonces la aceptación del donatario que se requiere para su perfeccionamiento, debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura pública y en vida del donante.


    "En síntesis, el homólogo Tribunal Colegiado considera que la forma de escritura pública es un requisito ad solemnitatem, derivado de la naturaleza formal del contrato, indispensable para su perfeccionamiento.


    "En oposición a ese criterio, este Tribunal Colegiado es de la opinión de que la forma escrita no es un requisito ad solemnitatem, sino ad probationem, y para ello se recogen y se hacen propias las razones de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desarrolladas en el siguiente criterio relevante:


    "‘DONACIÓN, FORMALIDADES DEL CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ (se transcribe texto)(5)


    "Es de suma trascendencia precisar que este criterio fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 255/2018, en relación al sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, así como que el texto de los artículos interpretados del Código Civil del Estado de Michoacán (actualmente abrogado) es literalmente el mismo que las disposiciones del Código Civil para esta Ciudad, como a continuación se demuestra:


    Ver artículos

    "Por tanto, las razones expuestas en la tesis de la anterior Tercera Sala, al interpretar los preceptos de la legislación de Michoacán, cuyo contenido es exactamente el mismo, convencen plenamente a este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito de que la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y lo hace saber al donador, y que a partir de entonces es cuando empieza a surtir sus efectos legales, de manera que la forma escrita, no es un requisito ad solemnitatem, sino sólo ad probationem.


    "Ciertamente, la función del elemento constitutivo del contrato y la función de límite de la prueba del contrato se han desarrollado por medio de la forma ad solemnitatem y la forma ad probationem, utilizadas ya sea por mandato imperativo de la ley o por decisión e imposición de las partes intervinientes en el contrato, como forma de exteriorización de la voluntad.


    "En la primera, que es la que acoge el homólogo Sexto Tribunal Colegiado, la solemnidad vale el acto jurídico mismo, es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia.


    "En cambio, la formalidad ad probationem, sostenida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por este tribunal, no es requisito de existencia del contrato de donación, pues la forma impuesta por la ley no sanciona su inobservancia con una nulidad irremediable, porque permite a cualquiera de las partes exigir que se dé al contrato de donación la forma legal, en este caso, de escritura pública.


    "Esto se robustece con lo dispuesto por el artículo 2232 del Código Civil para esta ciudad, que claramente establece que cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constantes (sic) de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.


    "La donación no es un contrato solemne. Por tanto, una donación verbal o en instrumento privado de inmuebles, que por su cuantía deba constar en escritura pública, no es irremediablemente nula, porque cualquiera de las partes puede emplear el derecho establecido en los artículos 1832, 1833 y 2232 del ordenamiento sustantivo, en relación con el artículo 27 del código adjetivo, para demandar el otorgamiento de la forma prevista por la ley, en virtud de que el contrato se perfeccionó desde el momento en que el donatario aceptó la donación e hizo saber la aceptación al donador, y es a partir de la reunión de estos requisitos cuando el contrato empieza a surtir sus efectos legales, independientemente de que la liberalidad y la aceptación no consten en escritura pública.


    "No sobra precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito sostuvieron criterios similares al de este órgano de control constitucional, como se aprecia de las siguientes tesis:


    "‘DONACIÓN. SU FORMA ESCRITA CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ Y NO DE EXISTENCIA, POR LO QUE PROCEDE EN JUICIO LA DEMOSTRACIÓN DEL PACTO VERBAL.’ (se transcribe texto)(6)


    "‘CONTRATO DE DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES. EXISTE ÉSTA CUANDO LA VOLUNTAD DEL DONANTE Y LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO OBREN EN ESCRITO PRIVADO Y NO SÓLO CUANDO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE QUERÉTARO).’ (se transcribe texto)


    "En consecuencia, procede negar el amparo."


    Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 717/2019, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecinueve, analizaron la falta de aceptación de la donación del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble, pues la citada donación se celebró a través de un convenio suscrito con motivo de la solicitud de divorcio entre el donante y la donataria.


    Así, el mencionado tribunal estimó que aun cuando no existía prueba escrita sobre la aceptación de la donación, la prueba testimonial era suficiente para acreditar la aceptación de la donación.


    Señaló que el requisito atinente a que la aceptación deba constar en escritura pública no es un requisito "ad solemnitatem", sino "ad probationem".


    El contrato de donación no es un contrato solemne, de tal manera que la donación verbal o en instrumento privado no conlleva la nulidad del contrato y que, por tanto, ese acto jurídico se perfecciona desde el momento en que la donataria acepta la donación, independientemente de que ello conste o no en escritura pública.


    Concluye que como la escritura pública tiene por efecto probar la aceptación del contrato de donación, su perfeccionamiento se puede llevar a cabo a través de cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley y, en tal virtud, si la testimonial acredita la aceptación de la donación, ese medio de convicción es suficiente para tener por perfecto el multirreferido acto jurídico.


    En dicha ejecutoria se negó la protección constitucional y se determinó denunciar la contradicción de criterios ante el Pleno de Circuito. Tal como aconteció.


    CUARTO.—Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.


    Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


    a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


    b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


    c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


    Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(8)


    Asimismo, debe destacarse que el Tribunal Pleno reconoce que la actualización de una contradicción de tesis, puede derivarse de la oposición respecto a un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, siempre que el diferendo sea secundario o accidental, porque no constituyen un elemento de relevancia que influya en la construcción del criterio jurídico a partir de los aspectos particulares o la legislación aplicable a los distintos casos.


    El Alto Tribunal, por ende, sostiene que el análisis no debe enfocarse en los diferendos de las particularidades de los casos, que impida resolver las discrepancias jurídicas que deban disiparse mediante la unificación de criterios.


    Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


    De las ejecutorias referidas en líneas que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en la eficacia o ineficacia del contrato de donación de bienes inmuebles, cuando la aceptación se realiza sin observar la forma legal exigida.


    Así, el Sexto Tribunal mencionado, sostiene que la eficacia de la donación de bienes inmuebles exige que la aceptación observe la forma de escritura pública, sin cuyo requisito provoca la inexistencia de la misma; en cambio, el Cuarto Tribunal reconoció que la aceptación de la donación de bienes inmuebles cuando no se hizo en escritura pública, no provoca la inexistencia del acto, ya que es susceptible de demostrarse con cualquier tipo de prueba, para cumplir con la forma legal.


    De lo expresado, la cuestión a resolver es la siguiente ¿la ausencia de la formalidad de observar la escritura pública en una donación de inmuebles, implica la no constitución del acto, o es susceptible de probarse con cualquier medio de prueba, porque únicamente tiene la finalidad de acreditar su celebración?


    QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer el criterio que sustenta este Pleno de Circuito, conforme a los razonamientos siguientes.


    Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en relación con el contrato de donación, contiene las disposiciones de relevancia siguientes:


    "Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes."


    "Artículo 2340. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador."


    "Artículo 2341. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito."


    "Artículo 2342. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles."


    "Artículo 2343. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos."


    "Artículo 2344. Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito."


    "Artículo 2345. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley."


    "Artículo 2346. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciera en vida del donante."


    De lo anterior se advierte que el contrato de donación es perfecto cuando existe aceptación del donatario, esto es, habrá donación cuando quede probada la voluntad del donante de transmitir a título gratuito la totalidad o alguno de sus bienes y el donatario manifieste que la acepta.


    La exteriorización de las voluntades del donante y donatario puede constar en forma verbal o escrita, en función del bien materia de la donación. Así, tratándose de inmuebles, debe cumplir la misma formalidad que la que se exige para la compraventa, esto es, en escritura pública.


    La exigencia u observancia de la formalidad de escritura pública que debe cumplir la exteriorización de la voluntad del donante y la aceptación del donatario que haga saber a aquél, no constituye una solemnidad cuya inobservancia de la segunda, implique la inexistencia de la donación.


    En efecto, existe una postura consistente de la Suprema Corte sobre la observancia de la formalidad de los actos jurídicos, particularmente, de la compraventa (cuyas reglas de forma operan para las donaciones de bienes inmuebles), y también de la propia donación.


    Así, la otrora Tercera Sala estableció que existen documentos constitutivos o ad solemnitaten, sin los cuales el acto jurídico que se hace constar no puede nacer sin su observancia, como son el matrimonio, los títulos de crédito, entre otros; en cambio, existen también otros documentos declarativos o ad probationem, que sirven para probar el contrato o acto que contengan, pero no excluyen que pueda probarse con otros elementos y desde luego, la forma exigida no son constitutivos del acto, como sucede con la compraventa y la forma que debe cumplir en escritura pública, cuya inobservancia se purga con el cumplimiento voluntario de los contratantes,(10) o cualquiera de los contratantes puede pedir que se cumpla con la forma legal.(11)


    La Suprema Corte así ha reconocido que la ausencia de formalidades que debe revestir un acto jurídico, incide en un problema de nulidad, ya que atañen a la prueba de la existencia del acto, pero que es susceptible de quedar demostrada con otras pruebas, sin que la omisión de la observancia de la forma legal provoque que sea desconocido el acuerdo entre las partes.(12)


    En ese sentido, el tratamiento de la forma legal que debe reunir un acto jurídico y su omisión en el marco jurídico apunt

  • RC697-2
    24/04/24
    10:28:46

    Gracias por reponder. Entonces, aunque mis suegros hayan hecho la separación de bienes mediante juicio, ahora que falleció mi suegra, y al estar de acuerdo sus hijas, si entiendo bien, mi suegro que aparece como dueño en el registro publico de la propiedad, puede donar sin importa que ya se hizo la separación de bienes. ¿Es correcto? No hay algo que impida que pase directo a sus hijas por medio de mi suegro.

  • RC697-1
    23/04/24
    23:02:11

    Si no existe inconveniente de parte del suegro que vive puede Donar ese Inmueble a sus tias.

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