Buenos días.
Para responder esta consulta, vamos a asumir que es completamente cierto y exacto su relato; y que tiene pruebas que lo sustenten.
En primer lugar, RESPALDE ESAS PRUEBAS.
Ya que las tenga seguras, obtenga una copia y, con ella acuda a la COORDINACION DE AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO AUXILIARES DEL PROCURADOR. que tiene las siguientes facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría de EDOMEX.
ARTÍCULO 56.- La Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador será la unidad administrativa encargada de llevar a cabo las visitas ordinarias y extraordinarias de evaluación, técnica y jurídica para el debido cumplimiento de las funciones, así como las evaluaciones de desarrollo técnico y jurídico de los agentes del Ministerio Público, de la Policía de investigación, de los Peritos y de los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, y demás unidades que realicen actividades sustantivas, en términos del Reglamento de la presente Ley.
La Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador tendrá pleno acceso a los detenidos, servidores públicos, bienes e indicios, registros, expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público, de la Policía de investigación, de los Peritos y demás personal de la Procuraduría a quienes se realiza la visita, así como a las instalaciones correspondientes, la documentación, el equipo y los elementos que se encuentren en el lugar, de conformidad con las disposiciones legales y normativas emitidas por el Procurador.
Será causa de responsabilidad penal o administrativa, en su caso, el no proporcionar la información o no permitir la actuación conforme a derecho de los agentes de referencia, cuando realicen las visitas y evaluaciones de mérito.
ARTÍCULO 57.- Tratándose de los elementos de la Policía de investigación, serán sancionados por la Comisión de Honor y Justicia, en términos de lo dispuesto por la Ley de Seguridad del Estado de México.
Para el caso de Peritos y Agentes del Ministerio Público, serán sancionados en términos de la Ley de Seguridad del Estado de México, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría Interna de la Procuraduría y de la Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de México.
La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes, se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las instituciones de seguridad pública, de conformidad con las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Esa sería una acción y, paralelamente, acudirá Usted al Consejo dela Judicatura de EDOMEX que tiene las siguientes facultades, según la Ley Orgánica del PJ DOMEX:
TITULO QUINTO
De las Responsabilidades y Sanciones
CAPITULO PRIMERO De las Responsabilidades
Artículo 110.- La responsabilidad de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura por delitos o faltas u omisiones graves en que incurran durante el ejercicio de sus funciones, se sustanciará ante la Legislatura, en términos de la Constitución Política del Estado.
Artículo 111.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, jueces y servidores del Poder Judicial, serán responsables administrativamente de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedarán sujetos al procedimiento y sanciones que determina la presente ley o las que sean aplicables.
Artículo 112.- Son faltas administrativas del presidente del Tribunal Superior de Justicia, de los magistrados y de los presidentes de las salas, las acciones u omisiones siguientes:
I. Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía y la independencia de los miembros del Poder Judicial y poner en riesgo su imparcialidad y libertad para juzgar;
II. Ejercer influencia para que el nombramiento del personal de las salas o juzgados recaiga en persona determinada o que no reúna los requisitos legales o de capacidad;
III. Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso;
IV. Admitir, en los casos que prescriben las leyes, garantías de personas que no acrediten su solvencia;
V. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en los ordenamientos legales;
VI. Señalar la celebración de vistas o audiencias, fuera de los plazos establecidos por la ley; VII. Desechar los recursos y medios de impugnación procedentes;
VIII. Evidenciar una conducta parcial en la tramitación del procedimiento;
IX. Asignar a los servidores públicos judiciales, labores ajenas a sus funciones;
X. Faltar a las sesiones del pleno o ausentarse de ellas;
XI. Ausentarse de las vistas o audiencias en las salas, una vez iniciadas;
XII. Abstenerse de dictar dentro de los términos señalados por la ley, las resoluciones que provean legalmente las promociones de las partes, o las sentencias definitivas o interlocutorias en los negocios de su conocimiento;
XIII. Abstenerse de admitir o desahogar las pruebas ofrecidas, cuando reúnan los requisitos previstos en la ley;
XIV. No asistir al desempeño de sus labores o incumplir con el horario reglamentario de trabajo; y
XV. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales.
Artículo 113.- Si la falta se cometiere porque los magistrados de las salas colegiadas no dicten sus resoluciones dentro del término legal, solamente será responsable el ponente, cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los otros magistrados; los tres serán responsables, si al haberse presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no emitieren su voto sin causa justificada.
Artículo 114.- Son faltas administrativas de los jueces, además de las señaladas en el artículo 112, las acciones u omisiones siguientes:
I. Decretar providencias provisionales notoriamente improcedentes o fuera de los casos previstos por la ley;
II. Admitir demandas o promociones de partes que no acrediten su personalidad o desecharlas a quien la hubiere acreditado legalmente;
III. Hacer declaración de rebeldía en juicio o tener por confesa alguna de las partes, sin que los emplazamientos o citaciones hayan sido hechas en forma legal o con antelación al término previsto por la ley;
IV. Decretar embargos o la ampliación de los mismos sin que se reúnan los requisitos de ley o negar su reducción o levantamiento, cuando se compruebe en autos la procedencia legal;
V. Dejar inconclusa la instrucción de los procesos de su conocimiento;
VI. Abstenerse de revisar de oficio las actuaciones de sus secretarios, ejecutores y notificadores en los casos que ordena la ley; y
VII. No presidir las audiencias de pruebas, las juntas de peritos u otras diligencias en las que la ley determine su intervención.
Artículo 115.- Son faltas administrativas de los secretarios de acuerdos, las acciones u omisiones siguientes:
I. Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios y documentos oficiales dirigidos al juez y con los escritos y promociones de las partes;
II. Asentar en autos, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos señalados en la ley o abstenerse de hacerlas;
III. Retardar la entrega de los expedientes para notificación personal o su diligenciación, cuando las actuaciones deban efectuarse fuera del juzgado;IV. Abstenerse de dar cuenta al juez o al presidente de la sala que corresponda, de las faltas u omisiones que personalmente hubieren observado en los servidores subalternos de la oficina;
V. Negarse a realizar las notificaciones que procedan dentro del término de ley, cuando las partes concurran al tribunal o juzgado;
VI. Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes, cuando lo soliciten o cuando se hubiera publicado en el boletín del día el acuerdo correspondiente; y
VII. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales.
Artículo 116.- Son faltas administrativas de los ejecutores y de los notificadores, las acciones u omisiones siguientes:
I. Dar preferencia a alguno de los litigantes, en la práctica de las diligencias;
II. Realizar emplazamientos por cédula o instructivo, en lugar distinto del señalado en autos, y sin cerciorarse por cualquier medio que el demandado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia;
III. Llevar a cabo embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos a personas físicas o morales que no sean las designadas en el auto respectivo o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el servidor público judicial, se le demuestre que esos bienes son ajenos;
IV. Dejar de hacer con la debida oportunidad, las notificaciones personales físicas o electrónicas, o abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban efectuarse fuera del tribunal o juzgado o de manera electrónica.
V. Retardar indebidamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas; y
VI. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales.
Artículo 116 Bis.- Son faltas administrativas de los mediadores y conciliadores, las siguientes:
I. Revelar los informes, datos, comentarios, opiniones, conversaciones y acuerdos de las partes de que tengan conocimiento con motivo del trámite de mediación o conciliación en el que intervengan;
II. Violar los principios de imparcialidad, neutralidad, confidencialidad y respeto a las partes en los asuntos en los que intervengan;
III. Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;
IV. Consumir alimentos o realizar compra o venta en el interior de la oficina en el horario de trabajo;
V. No concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores y no asistir puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder Judicial o cursos de capacitación, congresos, conferencias o reuniones de trabajo;VI. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones del Centro de Mediación y Conciliación;
VII. Incumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
Artículo 117.- Son faltas administrativas de los demás servidores públicos del Poder Judicial, las acciones u omisiones siguientes:
I. Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;
II. Despachar tardíamente los oficios; retardar las diligencias que se les encomienden o negarse a practicarlas;
III. Retardar el turno de las promociones a los juzgados correspondientes;
IV. Consumir alimentos o realizar compras o ventas en el interior del recinto de la sala, juzgado u oficina en el horario de trabajo;
V. No concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores, y no asistir puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del poder judicial o cursos de capacitación, conferencias o reuniones de trabajo;
VI. No mostrar los expedientes a las partes, o a las personas autorizadas cuando lo soliciten, siendo los encargados de hacerlo; y
VII. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones del juzgado o tribunal.
Artículo 118.- El procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, deberá iniciarse:
I. Por denuncia, que en su caso se ratificará, la cual deberá constar por escrito en formato físico o electrónico, bajo protesta de decir verdad y estar suscrita por el denunciante, con indicación de su domicilio o de la dirección de correo electrónico que otorgue para ser notificado.
Están legitimados para formular denuncias por faltas administrativas: a). Las partes en el procedimiento.
b). El Ministerio Público, en los procesos en que intervenga.
c) La víctima u ofendido, en los procesos penales.
La denuncia presentada en documento digital deberá realizarse a través del portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura y deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del denunciante.
Si falta alguno de los requisitos anteriores, la denuncia será desechada de plano.
II. Por acta levantada con motivo de las visitas practicadas a las salas y a los juzgados o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de los servidores.Artículo 119. Las denuncias o actas levantadas en contra de algún servidor público del Poder Judicial podrán ser presentadas ante la Dirección de la Contraloría o su delegación correspondiente o a través del portal que habilite el Consejo de la Judicatura. Una vez ingresada la denuncia o el acta levantada, la Dirección de la Contraloría o su delegación correspondiente, darán cuenta al presidente del Consejo de la Judicatura, de la presentación de la denuncia o acta levantada dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al ingreso del escrito. El presidente del Consejo de la Judicatura designará a alguno de sus miembros como instructor, para que se encargue de la sustanciación del expediente respectivo, pudiendo auxiliarse, en su caso, de la Contraloría Interna. El procedimiento se instruirá en los términos siguientes:
I. Se iniciará con la denuncia o acta en la que se ofrecerán las pruebas respectivas;
Si la denuncia o acta fue presentada en formato electrónico, las pruebas podrán ser presentadas en documentos electrónicos. Si el encargado de la sustanciación del procedimiento tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberán requerir al interesado para que un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina del Tribunal que se le indique, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si se presume que los solicitantes exhiben documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del trámite de la queja o acta deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente, para que en uso de sus facultades investigue si se actualiza el delito previsto en el Código Penal del Estado de México.
II. Se le hará saber al servidor público el contenido de la denuncia o del acta, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación rinda un informe por escrito en formato físico o electrónico y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
Las pruebas podrán ser presentadas en formato físico o electrónico, si el encargado de la sustanciación del procedimiento tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberá requerir al servidor público para que en un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina del Tribunal que se le indique, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si se presume que los solicitantes exhiben documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado de la queja o acta deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente, para que en uso de sus facultades investigue si se actualiza el delito previsto en el Código Penal del Estado de México, independientemente de las sanciones administrativas que esto conlleve.
III. Se citará al servidor público y al denunciante, en su caso, a una audiencia que se celebrará dentro de un plazo igual al que se refiere la fracción anterior, y en ella se les oirá y se desahogarán las pruebas tendientes a la comprobación de la falta administrativa o de la justificación de la conducta del servidor público; Si el denunciante no comparece a la audiencia sin causa justificada y las pruebas aportadas no acreditan plenamente por si solas la responsabilidad del servidor público, se sobreseerá el procedimiento;
IV. El instructor podrá llevar a cabo la práctica de cualquier diligencia probatoria que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos; y
V. De no existir diligencias probatorias adicionales, el instructor formular su opinión de responsabilidad o de no responsabilidad administrativa, así como de la propuesta de sanción dentro de un plazo de 10 días hábiles. Con lo anterior se dará cuenta al pleno del Consejo de la Judicatura en la siguiente sesión, para que se dicte la resolución que proceda y la cumplimente.
Artículo 120.- La resolución de responsabilidad administrativa dictada por el Consejo de la Judicatura, determinará la inhibición del servidor público en el conocimiento del asunto en el cual se originó, ordenando la anotación respectiva en su expediente, y precisará, en su caso, la aplicación de las sanciones señaladas en esta ley.
Artículo 121.- La resolución de no responsabilidad administrativa, deberá ser publicada gratuitamente en extracto en el Boletín Judicial y, en su caso, sujetará al denunciante a las responsabilidades civiles y penales correspondientes.