Buenos días, la respuesta a su consulta tiene diversas variantes:
la primera es de tipo cuantitativo, es decir de cuánto es la supuesta deuda, y digo supuesta porque estos consciente que, al tenor de su consulta, Usted no debe nada.
En este caso tenemos por ley los siguientes supuestos:
Para ser borrado del Buró, la ley2 es clara, dependiendo del monto es la temporalidad que se mantiene ese registro:
Deudas menores o iguales a 25 UDIS, se eliminan después de un año.
Deudas mayores a 25 UDIS y hasta 500 UDIS, se eliminan después de dos años.
Deudas mayores a 500 UDIS y hasta 1000 UDIS, se eliminan después de cuatro años.
Deudas mayores a 1000 UDIS, se eliminan después de seis años siempre y cuando:
sean menores a 400 mil UDIS, el crédito no se encuentre en proceso judicial y/o no haya cometido algún fraude en sus créditos.
Si tuvo retrasos o incumplimientos, no tiene que esperar a que se borre la información para que mejore tu historial crediticio.
Por otra parte, si Usted está indebidamente en buró de crédito, puede acudir a la CONDUSEF o a PROFECO conforme al artículo 68 fracción VI de la Leypara regular las Sociedades de Información Crediticia.
Finalmente, en contra de lo que dice la siguiente tesis aislada, considero que si puede haber oportunidad de promover amparo indirecto en contra de la debida inscripción en el Buró de Crédito.
Época: Décima Época
Registro: 2009375
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Común, Civil
Tesis: II.2o.C.15 C (10a.)
Página: 1959
BURÓ DE CRÉDITO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, publicada en la página 1089 del Tomo XXXIV, septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", estableció que la autoridad para efectos del amparo tiene las características siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 12, 13, 20, 25, 32 y 48 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el buró de crédito está facultado para prestar sus servicios relativos a la calificación de créditos y riesgos, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como la integración de una base de datos integrada con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga sobre los clientes y cuya información le es proporcionada por los usuarios (entidades financieras, empresas comerciales y Sofomes E.R.N.), todo ello conforme al contrato celebrado entre éstos y las sociedades. Luego, la relación que existe entre el buró de crédito y los clientes es de coordinación y no de supra a subordinación, ya que no existe disposición legal que otorgue a dichas sociedades facultades para realizar conductas unilaterales y coercitivas, pues el vínculo entre los clientes y el buró de crédito deriva del contrato que celebra éste con los usuarios, y a la ley sólo corresponde regular su funcionamiento. Además, la legislación en comento prevé la posibilidad de que los clientes acudan ante la Profeco o Condusef a denunciar alguna inconformidad sobre el servicio prestado por dichas sociedades, derivado de los contratos celebrados, lo cual corrobora que se trata de relaciones entre particulares. Por tanto, no se le puede considerar como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, ya que es una persona moral de derecho privado, cuyos actos no revisten carácter de imperium y, por ende, no puede vulnerar derechos fundamentales de los gobernados, ya que no tiene la facultad de dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar un acto, por encontrarse en un plano de igualdad con el particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 161/2014. Grupo Covasa, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretaria: Blanca Estela Manzano Medrano.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Si esta consulta despierta entres en otros foristas, procedería a exponer las razones por las cuales, me parece que esta tesis es inaplicable en el caso concreto y que en consecuencia, conforme a la Ley de Amparo vigente, si procedería el amparo indirecto.